EXP. N.° 01461-2011-PA/TC

MOQUEGUA

CÉSAR ADOLFO

RAMOS CASILLA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Adolfo Ramos Casilla contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 228, su fecha 18 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, contenido en la Carta N.º 10-2010-GDUA-MPI, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de controlador de la Planta N.º 2, con el pago de las costas y costos procesales. Refiere que prestó servicios como obrero mediante un contrato verbal, ya que nunca se firmó contrato de servicios no personales, como pretendía la Municipalidad demandada, desde el 1 de setiembre de 2009 hasta el 1 de febrero de 2010, fecha en que la Gerencia de Desarrollo Urbano Ambiental le remitió la Carta N.º 10-2010-GDUA-MPI, por la que se requiere a su compañero de trabajo que entregue las llaves del centro de trabajo, impidiéndosele el ingreso a su centro de labores el 2 de febrero de 2010; agrega que su relación con la Municipalidad era de naturaleza laboral a plazo indeterminado, pues durante la prestación de servicios personales y remunerados estuvo subordinado a la Gerencia de Desarrollo Urbano Ambiental de la corporación edil, además porque trabajó sujeto a un horario de ingreso y salida.

 

El Procurador Público de la Municipalidad demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que, efectivamente, el actor ingresó a prestar servicios en setiembre de 2009, pero que conforme a su último recibo por honorarios profesionales prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2009, por lo que la naturaleza de la relación contractual era eminentemente civil, pues suscribió contratos de locación de servicios, de acuerdo con la orden de servicio y previa conformidad del servicio para el pago de sus honorarios profesionales. Reitera que el demandante no prestó servicios durante el mes de enero, pues la planta de tratamiento de aguas servidas se encontraba cerrada  porque, a falta de presupuesto, se suspendió su funcionamiento, además que la labor prestada por el actor no fue bajo subordinación, sino que era independiente, y no existía en el centro de trabajo otro trabajador de mayor jerarquía.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 16 de julio de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 23 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que en autos se encuentra acreditado que el actor laboró para la Municipalidad, en calidad de obrero del 1 de setiembre de 2009 al 31 de enero de 2010, realizando labores de naturaleza permanente y propias de las municipalidades, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, su relación era de naturaleza laboral y a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por una causa justa.

 

La Sala superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que el actor haya laborado durante el mes de enero, pues el último día de labores fue el 31 de diciembre de 2009, por lo que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        El demandante pretende que se ordene su reposición en el cargo de controlador (obrero) de la Planta N.º 2, de tratamiento de aguas servidas, ubicada en el Malecón de la Asociación de Vivienda de Trabajadores en la Educación y Asociación Daniel A. Carrión de Ilo. Alega que sus contratos civiles encubrieron una relación jurídica de naturaleza laboral por la subordinación con que ha prestado sus labores.

 

2.        Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante, pues la Municipalidad demandada ha aceptado que el actor prestó servicios desde el 1 de setiembre de 2009, es decir, cuando se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

 

3.        Por tanto, la controversia radica en determinar si la relación contractual entre el actor y la Municipalidad demandada se desnaturalizó en una contratación a plazo indeterminado, por aplicación del principio de primacía de la realidad, y, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa relacionada a su conducta o capacidad.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        En cuanto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico, y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que: “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

 

5.        En el presente caso la Municipalidad demandada ha alegado que el actor prestó servicios (controlador de Planta de Tratamiento) mediante contratos civiles, desde setiembre hasta diciembre de 2009, según consta en los recibos por honorarios de fojas 3 y 4, ya que, además, durante el mes de enero de 2010 la Planta de tratamiento referida se encontraba cerrada por falta de presupuesto. Pero, por otro lado, el demandante alega que si bien emitió recibos por honorarios hasta el mes de diciembre de 2009, sí laboró durante el mes de enero de 2010.

 

6.        A este respecto, de fojas 17 a 19 obra la copia legalizada del cuaderno del control de asistencia de personal del mes de enero de 2010, y de fojas 235 a 237 obran las comunicaciones de fechas 8 y 14 de setiembre de 2010, por las que se da respuesta al Gerente Municipal, reconociendo la existencia de una deuda al demandante por los servicios prestados desde el 2 hasta el 31 de enero de 2010. Es decir, durante el mes de enero de 2010 el actor prestó servicios como controlador de la planta referida.

 

7.        De conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR, toda relación laboral se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios. 

 

8.        Para acreditar la existencia de una relación laboral, el demandante ha presentado los recibos por honorarios profesionales (f. 3 y 4); las copias del cuaderno de asistencia y salida del centro de trabajo (f. 5 a 19); las comunicaciones (f. 235 a 237); la constatación judicial de despido (f. 21). Asimismo, obran en el expediente documentos presentados por la propia demandada, tales como el récord de prestación de servicios, comprobantes de pago, órdenes de servicio, memorandos sobre conformidad de servicio, cartas del demandante al Gerente de Desarrollo Urbano Ambiental informando las actividades realizadas conforme a los términos del servicio, y los términos de referencia en los que consta que las labores del actor era controlar el sistema eléctrico y de purificación de la Planta de tratamiento, así como ejecutar y cumplir todas las recomendaciones técnicas dejadas por el superior para lograr el óptimo funcionamiento de la Planta, entre otros documentos (f. 52 a 95).

 

9.        Consecuentemente, se ha acreditado suficientemente que el actor prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación y dependencia, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, su contratación no es civil sino laboral y debe ser entendida a plazo indeterminado; entonces, sólo podía ser despedido por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.  

 

10.    Por consiguiente, se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente el artículo 7º del CPConst., que dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

12.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, y desestimar el pago de costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Ilo cumpla con reponer a don César Adolfo Ramos Casilla en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del CPConst., con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia, debiendo tener en cuenta lo expresado en el fundamento 11.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01461-2011-PA/TC

MOQUEGUA

CÉSAR ADOLFO

RAMOS CASILLA

 

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Adolfo Ramos Casilla contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 228, su fecha 18 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, contenido en la Carta N.º 10-2010-GDUA-MPI, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de controlador de la Planta N.º 2, con el pago de las costas y costos procesales. Refiere que prestó servicios como obrero mediante un contrato verbal, ya que nunca se firmó contrato de servicios no personales, como pretendía la Municipalidad demandada, desde el 1 de setiembre de 2009 hasta el 1 de febrero de 2010, fecha en que la Gerencia de Desarrollo Urbano Ambiental le remitió la Carta N.º 10-2010-GDUA-MPI, por la que se requiere a su compañero de trabajo que entregue las llaves del centro de trabajo, impidiéndosele el ingreso a su centro de labores el 2 de febrero de 2010; agrega que su relación con la Municipalidad era de naturaleza laboral a plazo indeterminado, pues durante la prestación de servicios personales y remunerados estuvo subordinado a la Gerencia de Desarrollo Urbano Ambiental de la corporación edil, además porque trabajó sujeto a un horario de ingreso y salida.

 

El Procurador Público de la Municipalidad demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que, efectivamente, el actor ingresó a prestar servicios en setiembre de 2009, pero que conforme a su último recibo por honorarios profesionales prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2009, por lo que la naturaleza de la relación contractual era eminentemente civil, pues suscribió contratos de locación de servicios, de acuerdo con la orden de servicio y previa conformidad del servicio para el pago de sus honorarios profesionales. Reitera que el demandante no prestó servicios durante el mes de enero, pues la planta de tratamiento de aguas servidas se encontraba cerrada  porque, a falta de presupuesto, se suspendió su funcionamiento, además que la labor prestada por el actor no fue bajo subordinación, sino que era independiente, y no existía en el centro de trabajo otro trabajador de mayor jerarquía.

 

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 16 de julio de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 23 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que en autos se encuentra acreditado que el actor laboró para la Municipalidad, en calidad de obrero del 1 de setiembre de 2009 al 31 de enero de 2010, realizando labores de naturaleza permanente y propias de las municipalidades, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad su relación era de naturaleza laboral y a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por una causa justa.

 

La Sala superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que el actor haya laborado durante el mes de enero, pues el último día de labores fue el 31 de diciembre de 2009, por lo que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      El demandante pretende que se ordene su reposición en el cargo de controlador (obrero) de la Planta N.º 2, de tratamiento de aguas servidas, ubicada en el Malecón de la Asociación de Vivienda de Trabajadores en la Educación y Asociación Daniel A. Carrión de Ilo. Alega que sus contratos civiles encubrieron una relación jurídica de naturaleza laboral por la subordinación con que ha prestado sus labores.

 

2.        Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante, pues la Municipalidad demandada ha aceptado que el actor prestó servicios desde el 1 de setiembre de 2009, es decir, cuando se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

3.        Por tanto, la controversia radica en determinar si la relación contractual entre el actor y la Municipalidad demandada se desnaturalizó en una contratación a plazo indeterminado, por aplicación del principio de primacía de la realidad, y, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa relacionada a su conducta o capacidad.

 

 

Análisis del caso concreto

 

4.        En cuanto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico, y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que: “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

 

5.        En el presente caso la Municipalidad demandada ha alegado que el actor prestó servicios (controlador de Planta de Tratamiento) mediante contratos civiles, desde setiembre hasta diciembre de 2009, según consta en los recibos por honorarios de fojas 3 y 4, ya que, además, durante el mes de enero de 2010 la Planta de tratamiento referida se encontraba cerrada por falta de presupuesto. Pero, por otro lado, el demandante alega que si bien emitió recibos por honorarios hasta el mes de diciembre de 2009, sí laboró durante el mes de enero de 2010.

 

6.        A este respecto, de fojas 17 a 19 obra la copia legalizada del cuaderno del control de asistencia de personal del mes de enero de 2010, y de fojas 235 a 237 obran las comunicaciones de fechas 8 y 14 de setiembre de 2010, por las que se da respuesta al Gerente Municipal, reconociendo la existencia de una deuda al demandante por los servicios prestados desde el 2 hasta el 31 de enero de 2010. Es decir, durante el mes de enero de 2010 el actor prestó servicios como controlador de la planta referida.

 

7.        De conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR, toda relación laboral se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios. 

 

8.        Para acreditar la existencia de una relación laboral, el demandante ha presentado los recibos por honorarios profesionales (f. 3 y 4); las copias del cuaderno de asistencia y salida del centro de trabajo (f. 5 a 19); las comunicaciones (f. 235 a 237); la constatación judicial de despido (f. 21). Asimismo, obran en el expediente documentos presentados por la propia demandada, tales como el récord de prestación de servicios, comprobantes de pago, órdenes de servicio, memorandos sobre conformidad de servicio, cartas del demandante al Gerente de Desarrollo Urbano Ambiental informando las actividades realizadas conforme a los términos del servicio, y los términos de referencia en los que consta que las labores del actor era controlar el sistema eléctrico y de purificación de la Planta de tratamiento, así como ejecutar y cumplir todas las recomendaciones técnicas dejadas por el superior para lograr el óptimo funcionamiento de la Planta, entre otros documentos (f. 52 a 95).

 

9.        Consecuentemente, se ha acreditado suficientemente que el actor prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación y dependencia, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, su contratación no es civil sino laboral y debe ser entendida a plazo indeterminado; entonces, sólo podía ser despedido por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.  

 

10.    Por consiguiente, se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente el artículo 7º del CPConst., que dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

12.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, y desestimar el pago de costas.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Ilo cumpla con reponer a don César Adolfo Ramos Casilla en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del CPConst., con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia, debiendo tener en cuenta lo expresado en el fundamento 11.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de costas.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

                            

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01461-2011-PA/TC

MOQUEGUA

CÉSAR ADOLFO

RAMOS CASILLA

 

     

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo de este Tribunal; procedo a emitir el presente voto. 

 

Analizado el caso, comparto los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, los cuales hago míos; entonces, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; debiendo la demandada reponer a don César Adolfo Ramos Casilla en el cargo que venía desempeñando a la fecha de cese o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días; con costos; e improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo el derecho del recurrente de hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                                        

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01461-2011-PA/TC

MOQUEGUA

CÉSAR ADOLFO

RAMOS CASILLA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia en concordancia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de Contralor de la Planta N.º 2, puesto que ha sido separado sin que exista justificación alguna, afectándose su derecho al trabajo.

 

Refiere que prestó servicios mediante un contrato verbal desde 1 de setiembre de 2009 hasta el 1 de febrero de 2010, ya que nunca se firmó contrato de servicios no personales con la municipalidad emplazada. Refiere que mantuvo una relación de naturaleza laboral, puesto que la labor que realizó tenía las características requeridas.

 

2.        Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en entidades del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos expresar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        El objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concuerdo con la posición asumida por el magistrado Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a las entidades estatales, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En atención a dicha realidad es que considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        En tal sentido considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que debe exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Es posible expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso laboral a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo a efectos de que se le reincorpore en el cargo de controlador de la Planta Nº 2. Revisados los autos tenemos que el recurrente fue contratado mediante contratos civiles hasta el mes de diciembre de 2009, según consta de los recibos por honorarios que aparecen de fojas 3 y 4, y continuó trabajando sin contrato durante el mes de enero del año 2010.

 

10.    En dicho sentido tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad edil, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad edil.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI