EXP. N.° 01462-2012-PA/TC

LIMA

ARTURO  CISNEROS

CARLOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Cisneros Carlos  contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 26 de octubre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

           

            La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante no le es aplicable la Ley 23908, dado que solicitó su pensión después de que la mencionada ley ya había sido derogada.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de mayo de 2011, declara infundada la demanda argumentando que al actor se le otorgó pensión de jubilación mediante resolución de fecha 29 de diciembre de 1998, cuando ya no estaba vigente la Ley 23908, por lo que no le corresponde gozar de los beneficios estipulados en la misma.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada considerando que el recurrente solicitó el otorgamiento de su pensión de jubilación cuando la Ley 23908 ya había sido derogada, por lo que la pensión mínima no es aplicable al caso concreto.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más la indexación trimestral automática.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución 54908-98-ONP/DC corriente a fojas 3, se evidencia que: a) se otorgó al actor pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 1991; b) acreditó 10 años de aportaciones; y, c) el monto de la pensión otorgada fue de S/. 20.12 (equivalente a I/m. 20.12).

 

5.      La Ley 23908 – publicada el 7 de setiembre de 1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que fijó el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m. 12.00 (doce intis millón), quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 36.00 (treinta y seis intis millón).

 

8.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

9.      En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del recurrente, se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, en aplicación del principio pro homine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

10.  De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

11.  Tal como consta a fojas 4 de autos, el demandante percibe la pensión que le corresponde, en consecuencia, actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

12.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

13.  Respecto al reintegro de pensiones y el pago de intereses legales, el Tribunal Constitucional ha dispuesto en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de tales conceptos es procedente, debiendo aplicarse para los intereses legales la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

14.  En cuanto a la pretensión de pago de costas y costos, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague sólo los costos del proceso, siendo improcedente el pedido de costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú        

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste su pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.      INFUNDADA en cuanto a la afectación al mínimo vital, así como respecto a la indexación trimestral automática.

 

3.      IMPROCEDENTE en cuanto a las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN