EXP. N.° 01463-2012-PA/TC

ICA

ÓSCAR ALEJANDRO

VILLAR DE LAMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alejandro Villar de Lama contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chincha de la  Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 178, su fecha 10 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Superior Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Meza Mauricio, Acevedo Vega y Cárdenas Medina, solicitando la anulación de la Resolución N.° 2, de fecha 8 de junio de 2010, así como la expedición de una nueva resolución por considerar que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Refiere el actor que con fecha 6 de setiembre de 1996 interpuso demanda en contra de Telefónica del Perú S.A. y la Comunidad de Telecomunicaciones de Entel Perú S.A., solicitando el pago de utilidades, la participación patrimonial y los dividendos percibidos por el Fondo de la Comunidad de Compensación de Telecomunicaciones, así como otros conceptos. Manifiesta que la pretensión fue estimada por el Juzgado Laboral de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, ordenando que los demandados abonen la participación líquida de utilidades, así como la cuota proporcional que pudiera corresponder al actor, después de la redención de la participación patrimonial acumulada hasta el ejercicio de 1991, además del pago de dividendos percibidos por el Fondo de Compensación de Telecomunicaciones previa determinación de los montos adeudados por los peritos que se nombrará en vía de ejecución de sentencia, de lo que se infiere que el pago siempre fue solidario desde un inicio. Agrega que  a pesar de que Telefónica del Perú S.A. cumplió con el pago parcial de la deuda, ante el requerimiento del saldo restante de la obligación por ser dicha empresa solidaria al pago, por Resolución N.° 63 se declara improcedente su solicitud con el argumento de que el pago de dichos beneficios sociales debe ser asumido por ambas empresas y que no se ha establecido en la sentencia primigenia la responsabilidad de tales pagos en forma solidaria. Añade que al ser apelada dicha resolución, la Sala revisora también denegó la solicitud del demandante.

 

2.      Que precisa asimismo el actor que posteriormente y mediante la Resolución 143 se declara nulo todo lo actuado a partir de la Resolución 130, que había dispuesto la liquidación de los intereses sin haber pagado el total de la deuda  ordenando que los demandados abonen la suma de S/. 39,535.13. Ante esta decisión la demandada no formuló recurso de apelación, por lo que dicha resolución quedó consentida; sin embargo la empresa mencionada interpuso recurso de nulidad respecto de la Resolución 143, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución 151. Contra esta última resolución la demandada interpone recurso de apelación consiguiendo que la Sala Mixta de Chincha la revoque, mediante la Resolución N.° 2, de fecha 8 de junio de 2010, que declara de oficio nulo todo lo actuado disponiendo que el a quo expida una nueva resolución por considerar que la Resolución 143 contraviene no solo lo resuelto por el juzgado en oportunidades anteriores, sino también el pronunciamiento expreso que sobre el mismo asunto expidió la segunda instancia.

 

3.      Que con fecha 13 de setiembre del 2010 el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente argumentando que de autos no se verifica vulneración alguna al debido proceso.

 

4.      Que con fecha 25 de agosto de 2011 el Juzgado  Civil de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica declara infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley y que ha sido debidamente motivada y fundamentada. A su turno la Sala revisora superior confirma la apelada por similares consideraciones.

 

5.      Que conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que “una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

6.      Que al respecto, se observa que la Resolución N.° 151, de fecha 19 de marzo del 2010, que declara improcedente la nulidad deducida por la empresa demandada, fue apelada, y que mediante la Resolución N.° 2, de fecha 8 de junio de 2010, la Sala Superior Mixta Descentralizada de Chincha, realizando el análisis de su competencia, resuelve declarar nulo todo lo actuado en primera instancia  disponiendo que el a quo emita nuevo pronunciamiento. En tales circunstancias se observa que la resolución judicial cuestionada no es una que pueda reputarse como definitiva sino una resolución que tras detectar una nulidad,  ordena la recomposición del proceso hasta determinada etapa, encontrándose pendiente todavía el pronunciamiento definitivo por parte del juzgado correspondiente

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN