EXP. N.° 01464-2012-PA/TC

LIMA

PABLO ELADIO

HERNÁNDEZ AJALCRIÑA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez  y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Eladio Hernández Ajalcriña contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 939-AP-RSM-83-IPSS, de fecha 3 de noviembre de 1983, y que, en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no ha acreditado que durante la vigencia de la Ley 23908 su pensión no haya sido reajustada.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda, argumentando que el actor viene percibiendo una pensión de acuerdo al Decreto Ley 19990, pues esta fue otorgada cuando aún no entraba en vigencia la Ley 23908.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que el actor no ha acreditado haber percibido una pensión inferior a la establecida por la Ley 23908 durante el periodo de su vigencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        En el caso de autos, de la resolución cuestionada (f. 3), se evidencia que al actor se le otorgó una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 en virtud de sus 5 años de aportaciones, por el monto de  S/. 60.00, a partir del 25 de febrero de 1982; es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.        Cabe mencionar que a la pensión de jubilación del demandante le podría corresponder el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992; sin embargo, al no haber demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago tiene expedita la vía para, de ser el caso, reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.        De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el régimen del Decreto Ley 19990 está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportaciones.

 

7.        Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 5) que el demandante percibe un monto superior a la pensión mínima, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al mínimo vital y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del demandante.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, precisándose que el actor tiene expedita la vía pertinente para proceder conforme a lo señalado en el fundamento 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ