EXP. N.° 01465-2012-PHC/TC

ICA

JUAN JOSÉ

PACHAS VILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Pachas Villa contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 75, su fecha 16 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que ,con fecha 12 de octubre de 2011, don Juan José Pachas Villa interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el señor Héctor Benedicto Añanca Rojas, Juez Suplente del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha. Solicita que se declare la nulidad de la resolución sin número, de fecha 5 de setiembre de 2011; así como del proceso investigatorio.

 

Refiere que el juez emplazado emitió la resolución de fecha 18 de agosto de 2011, recaída en el proceso penal 2011-005, por la cual se declaró: a) infundado el sobreseimiento deducido por la defensa técnica del imputado, b) saneada sustancialmente la acusación fiscal oralizada en el acto público de audiencia preliminar, y c) dicta el auto de enjuiciamiento. Agrega que la resolución mencionada fue impugnada mediante escrito de nulidad de fecha 2 de setiembre de 2011; sin embargo, mediante resolución de fecha 5 de setiembre de 2011, se resuelve su pedido disponiendo que: estando a que el magistrado que estuvo a cargo del proceso judicial 005-2011 ha perdido competencia para resolver incidencia alguna, “pídase ante el órgano jurisdiccional correspondiente, y dese cuenta del escrito una vez que sea devuelta… (sic)” la citada causa penal.

 

2.      Que la Carta Magna establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que conforme lo ha señalado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para cuestionar actos procesales, tratando de eludir las restricciones impugnatorias previstas en el Código Procesal Penal. En ese sentido, el Tribunal también ha señalado que no es labor de la justicia constitucional resolver asuntos de mera legalidad.

 

4.      Que si bien en un proceso constitucional que tutela la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración  de  los  derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la prueba, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre tales derechos y el derecho fundamental a la libertad individual o que la afectación del derecho constitucional conexo incida negativamente en la libertad individual. En el caso de autos, no se presenta este supuesto, pues la resolución cuestionada es un decreto en el cual se le “comunica [al accionante] que el Magistrado ha perdió(sic) competencia por encontrarse el proceso por ante el Juzgado unipersonal al cual se le exhorta “PIDASE” ante el órgano jurisdiccional pertinente”; más aún cuando en la resolución N.º 8 se aprecia que en la última parte se dispone “remítase en el día al Juzgado Unipersonal de esta provincia”, por lo que se advierte que no se trata de una resolución firme que vulnere en forma manifiesta la libertad individual y los derechos conexos a ella del actor.

 

5.      Que, en consecuencia, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ