EXP. N.° 01466-2012-PA/TC

LIMA

EMPRESA PUBLICARE S.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Publicare S.R.L.

contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 27 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de agosto de 2010, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sexta Sala Penal de Lima y la juez provisional del Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones N.os 803 del 25 de mayo de 2010; 1980 del 1 de diciembre de 2009, y el auto de no ha lugar a la apertura de instrucción del 3 de julio de 2008; y que en consecuencia, se renueven los actos procesales viciados. Manifiesta que se han lesionado sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. Agrega que la decisión contenida en la Resolución N.º 830 ha sido emitida en contra del texto claro del inciso 4) del artículo 297º del Código de Procedimientos Penales; y que, en la emisión de la Resolución N.º 1980, no se ha observado ni dado cumplimiento del artículo 77º del referido Código y no se ha efectuado el análisis del comportamiento de los denunciados durante la investigación preliminar, pues estos se rehusaron a proporcionar la información contable necesaria.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo que se pretende con la demanda es que el proceso de amparo actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los magistrados que suscribieron las resoluciones judiciales cuestionadas. A su turno, el ad quem confirma la apelada por estimar que la recurrente realmente pretende es que se revise nuevamente lo que ya ha sido resuelto por la jurisdicción ordinaria.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado, en constante y reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que, luego de la evaluación de los medios probatorios presentados en autos y de los argumentos planteados por la empresa recurrente, este Tribunal advierte que la presente demanda debe desestimarse, dado que a través de ésta se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo es el reexamen de lo resuelto por las instancias judiciales precedentes, atribución que no es de su competencia, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso; y es que la empresa recurrente pretende que, a través de esta vía, se disponga el inicio de un proceso penal contra de los señores Erasmo Wong Lu Vega y Eric Wong Lu Vega, en sus calidades de gerente general y director comercial de la Empresa E. Wong Sociedad Anónima, pues, a su parecer, habrían incurrido en los ilícitos de estafa, apropiación ilícita y fraude en la administración de personas jurídicas, situación que, conforme se desprende de las resoluciones cuestionadas, no ha logrado ser acreditada durante el procedimiento de investigación del Ministerio Público.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

CHP