EXP. N.° 01471-2012-PHC/TC

LORETO

PEDRO SANTIAGO

GUERRA SILVANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Steve Dávila Ruiz, a favor de don Pedro Santiago Guerra Silvano, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 79, su fecha 16 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 20 de diciembre de 2011, don Steve Dávila Ruiz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Pedro Santiago Guerra Silvano y la dirige contra el fiscal titular y el fiscal adjunto de la Fiscalía Provincial Mixta de Loreto Nauta, respectivamente, señores Silvio Mestanza Domínguez y Hernán Pérez Martínez, el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Loreto – Nauta, don Javier Acevedo Chávez, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Carlos Del Piélago Cárdenas, Carlos Amoretti Martínez y Max García Torres, con el objeto de que: i) se deje sin efecto la manifestación policial de la presunta agraviada del caso penal, así como el acta de reconocimiento efectuada a nivel preliminar; ii) se declare la nulidad de la Denuncia Penal N.º 277-2011-FPM-LN-MP-FN, de fecha 22 de octubre de 2011, que formaliza la denuncia penal en contra del beneficiario, iii) se deje sin efecto la continuación de la declaración instructiva del actor, iv) se declare la nulidad de la Resolución de fecha 22 de octubre de 2011, en el extremo que dicta mandato de detención provisional en contra del actor, así como la de su confirmatoria por Resolución de fecha 28 de noviembre de 2011, dictadas en el proceso penal que se sigue en contra del favorecido por el delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación de persona en incapacidad de resistencia (Expediente N.º 2011-150). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, entre otros.

 

Al respecto señala que los fiscales emplazados, al momento de recabar la manifestación de la supuesta agraviada y realizar el acta de reconocimiento, han permitido una interpretación antojadiza en cuanto a los hechos penales, pues la agraviada padecía de retardo mental, epilepsia, además de ser muda, como era sabido, y era su madre quien respondió las preguntas formuladas, tomándose como medios probatorios la aludida manifestación y el acta de reconocimiento pese a que carecían de legalidad al haber sido recabados sin la intervención de un intérprete. Afirma que el mandato de detención se encuentra desprovisto de motivación en cuanto a la suficiencia probatoria, ya que no ha considerado el Informe Psicológico N.º 110-CSN-C.PS-2011, de fecha 22 de octubre de 2011, que disminuye o resta mérito probatorio a la mencionada manifestación preliminar, ya que señala que la paciente expresa deterioro a nivel espacial, motor y perceptual, documento que evidencia que la agraviada no pudo rendir la manifestación preliminar que fue admitida como suficiencia probatoria de la medida de detención. Alega que el citado informe psicológico tampoco ha sido considerado por la Sala Superior emplazada, por lo que no se encuentra justificada razonablemente la suficiencia probatoria, tanto más si argumenta que fue la madre de la agraviada quien la interpretó; y que el hecho de que no se considere el informe psicológico menoscaba la calidad de prueba al acta de reconocimiento. Agrega que la continuación de la declaración instructiva del procesado ha sido recabada sin la presencia de su abogado defensor y que no es posible que por el hecho de que el actor no cuente con casa propia y con trabajo permanente, la Sala Superior demandada concluya por la existencia del peligro procesal.

 

2.    Que en el caso de autos se advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar aplicando la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que señala: “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”, pues se sostiene, por un lado, que los hechos cuestionados se derivan de un procedimiento regular y, de otro, que si lo que realmente se pretendía cuestionar era un medio probatorio, el Juez ordinario era el competente.

 

3.    Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.    Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales por las cuales se decretó el mandato de detención provisional en contra del favorecido, alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de la citada sentencia condenatoria se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a cuestiones de valoración y suficiencia probatoria, específicamente en que “no se ha considerado el Informe Psicológico N.º 110-CSN-C.PS-2011, de fecha 22 de octubre de 2011, que resta mérito probatorio a la manifestación preliminar de la agraviada ya que señala que la paciente expresa deterioro a nivel espacial, motor y perceptual, el citado informe psicológico evidencia que la agraviada no pudo rendir la manifestación preliminar que finalmente fue admitida como suficiencia probatoria de la medida de detención, la manifestación preliminar y el acta de reconocimiento de la agraviada han sido tomados como medios probatorios pese a que fue la madre quien respondió las preguntas sin la anuencia de un intérprete” (sic), cuestionamientos de connotación penal que, evidentemente, exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido, corresponde el rechazo de la presente demanda, que pretende la nulidad de resoluciones judiciales sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

6.    Que en cuanto al cuestionamiento de la denuncia penal, la manifestación policial y el acta de reconocimiento efectuados por la agraviada, este Tribunal ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juez penal competente el que determina su restricción en aplicación a las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial, ya que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya con la emisión de un atestado policial, ello no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al inculpado [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, RTC 03165-2011-PHC/TC, entre otras]. En este sentido, también corresponde el rechazo de este extremo de la demanda.

 

7.    Que, por otra parte, en lo que concierne al cuestionamiento de que la continuación de la declaración instructiva del procesado habría sido recabada sin la presencia de su abogado defensor, corresponde señalar que si bien el Código Procesal Constitucional, en su artículo 25º, numeral 12, prevé la tutela a través del hábeas corpus del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente; sin embargo, la supuesta afectación que se cuestiona en los autos habría cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, por lo que corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenido en el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, tanto más si dicha afectación al derecho de defensa del actor no se encuentra relacionada de manera directa con el mandato de detención cuya nulidad se pretende a través del presente proceso constitucional.

 

8.    Que, finalmente, en lo que respecta al argumento de la demanda en el sentido de que “no es posible que por el hecho de que el actor no cuente con casa propia y con trabajo permanente la Sala Superior demandada concluya la existencia del peligro procesal” (subrayado agregado), este Tribunal advierte que éste no se encuentra relacionado con el cuestionamiento de la motivación del peligro procesal, sino con la suficiencia de los elementos que sustentan el presupuesto procesal, del peligro procesal toda vez que el recurrente considera que el no contar con una casa propia y un trabajo permanente no son suficientes para configurar el peligro procesal. En este sentido, este extremo de la demanda también debe ser rechazado, en la medida que su cuestionamiento se encuentra relacionado con la suficiencia de los elementos que configuran el peligro procesal en el caso, lo cual debe ser determinado por el Juez ordinario y no por la justicia constitucional.

 

9.    Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ