EXP. N.° 01473-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

ALEJANDRO JUSTO

TRUJILLO ZÚÑIGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Suejiro Córdova, abogado de don Alejandro Justo Trujillo Zúñiga, contra la resolución de fojas 143, su fecha 6 de diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez de Paz Letrado Transitorio – Trujillo, señor Carlos Miguel Zarpan Capuñay, la Juez del Tercer Juzgado Especializado de Familia de Trujillo, señora Yvonne Lúcar Vargas, debiéndose emplazar al Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial, y contra doña Nora Antonieta Ruíz Pulido, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N.º 12, de fecha 26 de octubre de 2009, que declara infundada la demanda, y su confirmatoria de fecha 23 de julio de 2010, en el proceso seguido contra doña Nora Antonieta Ruíz Pulido sobre cese de pensión alimenticia.

 

Sostiene que en el proceso citado no se han valorado debidamente las pruebas aportadas que demuestran que su ex cónyuge tiene posibilidades de asistir sus propias necesidades, toda vez que tiene recursos adicionales y recibe ayuda de sus hijos para su manutención, y que no se ha probado fehacientemente la enfermedad que la alimentista alude padecer. Por otro lado, aduce que no se ha tenido en cuenta su condición de padre de una menor a quien tiene que asistir, lo cual disminuye considerablemente sus posibilidades económicas. A su juicio, con todo ello se está vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.    

 

2.      Que con resolución de fecha 12 de mayo de 2011, el Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara infundada la demanda, por considerar que lo que se pretende es el reexamen de los medios probatorios lo cual resulta ajeno a los fines del proceso de amparo. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que en el caso de autos el recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución N.º 12, de fecha 26 de octubre de 2009, que declara infundada la demanda, y su confirmatoria de fecha 23 de julio de 2010, en el proceso seguido contra doña Nora Antonieta Ruiz Pulido sobre cese de pensión alimenticia, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se debe precisar que las resoluciones objetadas se encuentran fehacientemente sustentadas, pues de los medios probatorios aportados se han analizado los elementos determinantes que ameritan la continuidad de la pensión alimenticia que provee el recurrente a su ex cónyuge, toda vez que siendo una persona de avanzada edad (63 años) y al no tener profesión u oficio, resultaría difícil su inserción laboral, además que sus ingresos adicionales no resultan suficientes para cubrir sus necesidades básicas, motivos por los cuales se rechazó el pedido del cese de pensión alimenticia, de conformidad con las excepciones establecidas en el artículo 350º de Código Civil. Finalmente y de acuerdo a lo reclamado se debe tener presente que no se ha considerado dolencia alguna de la alimentista, pues ello no ha sido demostrado en el proceso, señalándose adicionalmente que de existir obligaciones adicionales por parte del recurrente respecto de su nueva familia, tiene expedita la vía correspondiente para su atendimiento. 

 

5.      Que, en ese contexto, las decisiones emitidas se encuentran debidamente justificadas, no evidenciándose en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente; y, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ