EXP. N.° 01474-2012-PA/TC
LIMA
CALIXTO MOSCO
CHÁVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de mayo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Calixto Mosco Chávez contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 27 de octubre de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos en la parte referente a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial y la indexación trimestral automática e improcedente respecto a la aplicación de dicha ley durante su periodo de vigencia; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, declarando inaplicable la Resolución 89804-85; y se disponga el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos.
2. Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en tanto no se advierte afectación al mínimo vital (f. 21), ni que se configure un supuesto de tutela de urgencia.
4. Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en autos dado que la demanda fue interpuesta el 13 de agosto de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere a Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN