EXP. N.° 01477-2012-PHC/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

OLAYA ANTÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Olaya Antón contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 291, su fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de octubre de 2011, ampliado el 12 de octubre de 2011 don Miguel Ángel Olaya Anton interpone demanda de hábeas corpus contra don Pablo Ignacio Livia Robles en su calidad de Fiscal Superior de la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las resolución de fecha 30 de setiembre de 2011, emitida en la Queja Nº 006-2011, que declara fundada la queja de derecho e insubsistente en el extremo que resuelve no ha lugar a formalizar denuncia penal contra el recurrente y otros por los delitos de estafa y otros, y le ordena al fiscal provincial formalizar la denuncia penal por los citados delitos; y, de la resolución de la misma fecha y emitida en la Queja indicada, que declara insubsistentes las resoluciones fiscales del 30 de noviembre del 2010, que entrañan un pronuncimiento ultra petita, es decir que no fue materia de alzada o de la queja de derecho. Alega la vulneración a los derechos al debido proceso conexo a la libertad individual.

 

2.      Que sostiene que en la resolución superior fiscal cuestionada de fecha 30 de setiembre de 2011, el fiscal demandado en forma irregular y abusando de sus atribuciones resuelve integrar la resolución fiscal del 7 de enero de 2011 y declara fundada la queja presentada por doña Rosario Margarita Ponte Alarcón contra la resolución fiscal del 22 de junio de 2010, en consecuencia insubsistente esta última en el extremo que resuelve no ha lugar a formalizar denuncia penal contra el recurrente y otros por delito de estafa y otros, debiéndose por tanto formalizarse la denuncia en este extremo. Manifiesta que el fiscal demandado se ha pronunciado sin considerar que por resolución del 30 de junio del 2001, su despacho declaró improcedentes las quejas de derecho, contraviniendo así el debido proceso, porque la resolución del 30 de setiembre de 2011 excede extemporáneamente el plazo para cualquier reclamo, omitiendo pronunciarse respecto de que la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima declaró fundadas las quejas de derecho e insubsistente la resolución venida en queja, instruyendo al fiscal provincial para que formalice denuncia penal, y que el 7 de enero del 2011 la Vigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima emite resolución por la cual solicita al superior en grado aclarar la resolución del fiscal superior. Agrega que el 30 de junio del 2011 la Quinta Fiscalía Superior Penal declara nula la resolución fiscal superior del 30 de noviembre del 2010, debiéndose emitir nuevo pronunciamiento conforme a los elementos de juicio que se desprenden de los actuados, basado en derecho y conforme a ley. Es así que el fiscal superior subsanando los errores cometidos y apreciando la existencia de los medios probatorios, los partes policiales que desvirtuaron todas las imputaciones, pericias contables y pericia grafotécnica practicadas el 30 de junio de 2010, declara infundadas las quejas de derecho. Precisa que la resolución del 30 de junio del 2011 es la única que existe porque la resolución del 30 de noviembre del 2010 dejó de existir y no tiene validez, por tener la calidad de cosa decidida. Añade que el fiscal demandado también ha cometido prevaricato, pues provee un pedido de aclaración de la resolución del 22 de setiembre del 2011, omitiendo los plazos legales para solicitar la aclaración o impugnación y al amparar una solicitud que fue resuelta por él mismo y que tiene la calidad de cosas decidida, atropellando sus derechos pues ordena que se aperture instrucción por los delitos materia de investigación, cuestionando además la integración de una resolución superior a una inferior (del fiscal provincial), lo cual considera ilegal y vulneratorio a los derechos constitucionales. Finalmente indica que se debe declarar la nulidad de las resoluciones del 30 de setiembre del 2011, porque se ha agotado la intervención del Ministerio Público al haberse declarado infundadas las quejas de derecho contra la resolución del 22 de junio del 2010, por la cual se dispuso el archivo definitivo de las denuncias penales que fueron acumuladas y que se plasmaron en la resolución del 30 de junio del 2011, la cual tiene la calidad de cosa decidida; asimismo, expresa que el fiscal demandado ha emitido el 30 de setiembre del 2011 otra resolución, que señala que han existido errores materiales al expedirse las resoluciones del 30 de junio del 2011, por cuanto se pronunció de forma “ultra petita”, declarando insubsistentes las mencionadas resoluciones y emite una siguiente resolución con esa misma fecha (30 de setiembre del 2011), la cual debe ser declarada nula, arguyendo que es absurdo el señalamiento de errores materiales en la resolución cuestionada, pues si existieron dichos errores materiales, estos al ser subsanados nunca debieron variar ni cambiar el fondo del asunto, siendo que el fundamento del fiscal demandado carece de lógica jurídica.    

  

3.      Que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus, conforme a lo dispuesto en el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución Política del Perú.

 

4.      Que la Constitución establece en su artículo 159.º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como  emitir dictámenes con anterioridad a la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado.

 

5.      Que de igual forma, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al derecho al debido proceso, las actuaciones del Ministerio Público no son en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. Exp. N.º 6167-2005-PHC/TC Caso Fernando Cantuarias Salaverry].

 

6.      Que de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, la estimación de la queja de derecho por parte del fiscal demandado contra un extremo de una resolución del fiscal provincial que había resuelto declarar no ha lugar a la formalización de la denuncia penal por los delitos de estafa y otros imputados al recurrente y, en consecuencia, ordena formalizar la denuncia por los citados delitos, no contiene ninguna disposición o medidas de coerción de la libertad individual que vulneren la libertad del recurrente, porque las actuaciones del Ministerio Público no son en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. Exp. N° 02817-2011-PHC/TC y Exp. N° 05570-2007-PHC/TC, entre otras); por ello, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN