EXP. N.° 01478-2012-PA/TC

LIMA

JESÚS MARTÍNEZ

HUAMANCHAQUI

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Martínez Huamanchaqui contra la resolución expedida por la Séptima  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 211, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 12949-2005-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, con aumentos periódicos, pues refiere que ha realizado labores en la Unidad de Producción Minero-Metalúrgica de La Oroya, expuesto a alto riesgo de contaminación ambiental, por lo que padece de neumoconiosis. Asimismo solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

2.      Que para los casos de acreditación de enfermedad profesional frente a las solicitudes de pensiones de jubilación minera por enfermedad profesional, resulta aplicable, mutatis mutandis lo establecido en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC,

 

3.      Que así este Colegiado en la Sentencia precitada ha precisado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, señalando en el fundamento 45, literal b, de la precitada sentencia que, en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante, para acreditar la enfermedad profesional, haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

4.      Que en el presente caso el demandante adjunta copia certificada del resultado del examen médico ocupacional, del que se concluye que padece de “Neumoconiosis en Primer estadio e Hipoacusia bilateral”, entre otras enfermedades, examen que está suscrito por un profesional médico del Instituto Nacional de Salud, Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente del Ministerio de Salud,  (Censopas), (f.8), fechado el 10 de abril de 2003.

 

5.      Que en autos  (f. 139) corre la Resolución N.º 5 mediante la cual el juzgado, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Superior, requiere al demandante para que dentro de 60 días hábiles cumpla con presentar un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, que acredite la enfermedad que alega padecer, bajo apercibimiento de declararse improcedente su demanda, en caso de incumplimiento; resolución de la que apela el demandante alegando que no está obligado a ello, dado que su examen médico proviene de Censopas (f. 143). Tal apelación no es estimada por el superior (f. 157) por considerar que el a quo ha emitido el apelado por disposición superior.

 

6.      Que en consecuencia al estar suscrito el resultado del examen médico en cuestión por un solo profesional y no por una Comisión  Médica Evaluadora conforme al requerimiento, no existe certidumbre sobre el estado de salud del demandante, motivo por el cual la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que prevea la actuación de medios de prueba, por lo que la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.  

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN