EXP. N.° 01479-2012-PHC/TC

LIMA

CARLOS LUIGGI

COLÁN BARDALES

Y OTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Luiggi Colán Bardales, a favor propio y el de don Carlos Manuel Colán Villegas, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 33, su fecha 20 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de octubre de 2011 don Carlos Luiggi Colán Bardales y don Carlos Manuel Colán Villegas interponen demanda de hábeas corpus contra el Juez del Décimo Primer Juzgado de Familia de Lima con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 31 de agosto de 2011, que admite a trámite la demanda fiscal sobre violencia familiar en contra de los actores y confirma la medida de protección requerida, así como de la Resolución de fecha 21 de setiembre de 2011 a través de la cual son citados a la audiencia única (Expediente N.º 10428-2010-0-1801-JR-FT-11). Alegan la presunta afectación a los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

        

       Al respecto afirman que se viene tramitando un proceso sobre faltas como uno de violencia familiar cuando: a) el supuesto agraviado no vive en el domicilio hace más de dos años; b) existe insuficiencia de indicios probatorios flagrantes, y c) en sede policial se concluyó una investigación por lesiones en mérito a un certificado médico legista practicado al supuesto agraviado. Señala que el mencionado certificado arrojó tan sólo nueve días de asistencia o descanso, circunstancia en la que no ha peligrado su vida ni integridad, tanto es así que no ha sido desfigurado ni se ha mutilado órgano alguno. Precisa que las referidas lesiones debieron sustanciarse como faltas contra la persona y que por tanto corresponde que se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones cuestionadas.

       

2.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, pues se sostiene que el hábeas corpus procede cuando se pone en peligro la libertad individual y que se ha verificado que la demanda no guarda relación con este derecho.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende  es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas alegándose con tal propósito una presunta afectación a los derechos invocados. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos judiciales sustancialmente se sustenta en alegatos infraconstitucionales referidos a la apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas y la adecuación de la conducta del inculpado en la norma penal, aduciéndose al respecto que: i) el supuesto agraviado no vive en el domicilio de los actores hace más de dos años; ii) en sede policial se concluyó una investigación por lesiones en mérito a un certificado médico legista practicado al supuesto agraviado que arrojó sólo nueve días de asistencia o descanso; iii) la vida e integridad del agraviado no ha peligrado ni ha sido desfigurado o [se ha] mutilado órgano alguno;  iv) existe insuficiencia de indicios probatorios flagrantes, y v) las referidas lesiones debieron sustanciarse como 'faltas contra la persona'; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Tampoco constituye competencia de la justicia constitucional determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal que es un aspecto de mera legalidad que corresponde examinar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

 

En tal sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

6.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos  y  los   fundamentos  que  la  sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN