EXP. N.° 01481-2012-PHC/TC

LIMA

JUANA ESPINOZA GALA

A FAVOR DE

CLARA AURORA

ESPINOZA GALA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Espinoza Gala a favor de doña Clara Aurora Espinoza Gala contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 21 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de mayo de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Clara Aurora Espinoza Gala contra don Juan Rodrigo Espinoza Gala, doña Águeda Espinoza Gala y doña Águeda Noriega Espinoza. Refiere que los emplazados han ingresado a la casa de la beneficiada violentamente, en el mes de abril de 2010 y que desde entonces no ha podido saber más de ella debido a que es víctima de agresión verbal cada vez que trata de conocer acerca de su estado de salud.

 

Señala que la beneficiada no sólo se encuentra privada de libertad y de locomoción, sino también desatendida totalmente no obstante que padece de trombocitopenia, que supone una disminución de plaquetas en el organismo, así como de alteración de memoria y deterioro cognitivo, por lo que resultaría peligroso que las personas que la tienen incomunicada la obliguen a firmar documentos que ella desconozca u olvide.

 

Realizada la investigación sumaria el juez del Trigésimo Juzgado Penal de Lima se constituye al inmueble ubicado en la avenida Andrés Aramburú 995, a efectos de realizar la toma de dicho de la beneficiada, la cual manifiesta que no está retenida ni se le impide el tránsito o locomoción. Asimismo afirma que recibe tratamiento médico constante. 

 

Con fecha 30 de junio de 2011 el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que existen vías más satisfactorias para resolver los conflictos existentes entre las partes.

 

La recurrida desestima la demanda tras considerar que a la favorecida no le fue impedido el ejercicio de su derecho a la libertad de tránsito.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto garantizar la libertad individual de la favorecida, quien alega la vulneración de los derechos a la libertad personal en conexión con los derechos a la vida, a la salud y a la libertad de tránsito o de locomoción.  

 

2.      El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.º 2663-2003-HC/TC delineó, dentro de su tipología de hábeas corpus, el correctivo, precisando que su procedencia se configura cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. En otra oportunidad se precisó también que a través de este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que ésta se haya decretado judicialmente (STC N.° 726-2002-HC/TC).

 

3.      Del mismo modo también procede el hábeas corpus correctivo ante la amenaza o frente al acto lesivo del derecho fundamental a la vida, a la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran en una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados. Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, se viole o amenace el derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.

 

4.      Sin embargo los supuestos precedentemente enunciados para la procedencia del hábeas corpus correctivo no pueden ser determinados en abstracto, sino, por el contrario,  casuísticamente  y  atendiendo  a  las  circunstancias concretas conexas al

 

caso. Es así que desde esta perspectiva amplia se puede afirmar que el tipo de hábeas corpus correctivo procede también en aquellos supuestos en que se produce una retención por violencia doméstica o familiar hacia las mujeres, menores de edad, ancianos y otros en estado de dependencia. (Cfr. 4381-2008-HC)

 

5.      En el caso concreto la recurrente sostiene que los emplazados vienen atentando contra la libertad personal de su hermana Clara Aurora Espinoza Gala ya que se encuentra privada de libertad y de locomoción, y que el mantenerla oculta agrava su estado de salud y pone en peligro su vida.

 

6.      Sobre el particular, luego del estudio y análisis de los distintos actuados que obran en el expediente, este Tribunal debe señalar que en la toma de dicho de la beneficiada, obrante en autos de fojas 19 a 22, ésta manifiesta que no está retenida y que no se le impide el tránsito o locomoción; que no es maltratada física o psicológicamente por los demandados, y que recibe tratamiento médico constante por parte del Padomi en forma mensual.

 

7.      Asimismo del Certificado Médico legal N.º 032749-V, a fojas 63, se advierte la opinión de la médico legista Ana María del Arroyo Arpasi, quien precisa que la favorecida presenta buen estado general y adecuada hidratación, deambula por sus propios medios y se encuentra orientada respecto de las personas y los lugares, pero desorientada en el tiempo. Concluye que la beneficiada está clínica y hemodinámicamente estable con signos de demencia senil.

 

8.      Por tanto, el caso materia de análisis, la agresión constitucional invocada por la accionante, con relación a la libertad de la beneficiaria y a su integridad física, no se ha acreditado.

 

9.      En consecuencia atendiendo a lo expuesto en el fundamento supra y no acreditándose la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante, debe desestimarse la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, lo cual no obsta para que se garantice a la accionante que realice las visitas que desee a su hermana y asimismo le  proporcione la atención médica complementaria que considere necesaria, por no existir mandato judicial alguno que se lo prohíba.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN