EXP. N.° 01483-2012-PC/TC

JUNÍN

MOISÉS RAMÍREZ

FERNÁNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Ramírez Fernández contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 44, su fecha 5 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 17 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Red de Salud de Jauja, solicitando que, en nombre propio y de sus compañeros de trabajo, se dé cumplimiento del artículo 184º de la Ley N.º 25303, conforme a lo señalado en el inciso b) del artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 276, y se les pague la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% y 50% de la remuneración total, según sea el caso, como compensación por condiciones excepcionales de trabajo y los devengados generados desde la vigencia de la citada ley.

 

2.    Que este Colegiado en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.    Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia citada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se dicte una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.    Que, en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja, pues, tal como lo han señalado las instancias judiciales precedentes de autos no es posible determinar con certeza si al recurrente se le debe otorgar la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo, por lo que incumbe a otras vías dilucidar si le toca percibir la citada bonificación e incluso establecer los montos que le corresponderían en caso de que se estime su pedido (SSTC Nos. 05010-2011-PC/TC y 00314-2008-PC/TC, entre otras).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN