EXP. N.° 01484-2012-PA/TC

LIMA

VÍCTOR MURGA

UZURIAGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 19 de septiembre de 2012

  

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Murga Uzuriaga contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 492, su fecha 23 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se realice el cambio de riesgo de la pensión de invalidez que se le otorgó, y que por consiguiente  se ordene a la entidad previsional que le reconozca, en sustitución, la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 solicitada, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de marzo de 2011, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado cumplir los requisitos para acceder a la pensión reclamada. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no reúne los aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

3.      Que se desprende de la Resolución 39156-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 19), de fecha 12 de abril del 2006, que se otorgó al demandante pensión de invalidez definitiva, la misma que fue suspendida mediante la Resolución 4021-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 21), de fecha 28 de noviembre del 2007, aduciéndose que se ha determinado que el actor no presenta a la fecha enfermedad alguna o que padece una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

4.      Que con fecha 24 de noviembre de 2008, el recurrente solicita a la ONP el cambio de riesgo de la pensión de invalidez a la pensión de jubilación con el objeto de percibir una pensión del régimen general, manifestando que con ello pretende evitar futuros y reiterados cuestionamientos a los informes médicos que se expidan respecto a su incapacidad; solicitud que no ha sido resuelta por la emplazada. En ese sentido,  debe entenderse que, en este caso, procede evaluar el cambio de régimen debido a que la ONP no dio respuesta a la apelación formulada por el demandante con fecha 26 de diciembre de 2007.

 

5.      Que de la Resolución 39156-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de abril de 2006, y del cuadro resumen de aportaciones (f. 21 y 14), se desprende que la ONP ha reconocido al recurrente un total de 13 años y 4 meses de aportaciones al otorgar la pensión de invalidez, sin que pueda enervarse la eficacia de la indicada resolución administrativa, pues si bien primero fue materia de una suspensión por Resolución 4021-2007-ONP/DP/DL 19990 con fecha 28 de noviembre de 2007 (f. 21), al cuestionarse la incapacidad del actor, y luego por Resolución 7516-2007-ONP/GO/DL 19990, del 5 de diciembre de 2007 (f. 91 y 92) se autoriza la interposición  del proceso contencioso administrativo para obtener la nulidad de la Resolución 39156-2006-ONP/DC/DL 19990, en autos no existe declaración de nulidad de la indicada resolución, menos aún la demanda de nulidad.

 

6.      Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.      Que para acreditar aportaciones adicionales el demandante ha adjuntado documentos que ya obran en el expediente administrativo (f. 75 y 78) y que han sido materia de la calificación que realiza la entidad previsional (f. 15 y 335), sin presentar ningún documento adicional.

 

8.      Que en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones de ley, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

  Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN