EXP. N.° 01485-2012-PA/TC

LIMA

JULIO ERNESTO

MORENO VARGAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ernesto Moreno Vargas contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 550, su fecha 4 de abril de 2011, que declaró fundada, en parte, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de agosto de 2003, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Estado y la Fiscal de la Nación solicitando que se declare  inaplicables a su persona los efectos derivados de la Ley N.º 25735, la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 867-92-MP-FN, del 20 de diciembre de 1992, la Resolución de la Fiscalía de la Nación S/N, del 28 de abril de 2003, y las Resoluciones de la Fiscalía de la Nación N.os 744-2003-MP-FN y 761-2003-MP-FN, del 20 y 22 de mayo de 2003, respectivamente, e inaplicable cualquier acto administrativo derivado de la referida norma legal. El actor solicita que se ordene su reincorporación como fiscal adjunto supremo en lo penal del Ministerio Público y la declaración y abono para efectos pensionables por el tiempo no laborado por razón del cese.

 

2.        Que el Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de marzo de 2007, declaró fundada en parte la demanda y ordenó “la reincorporación de don JULIO ERNESTO MORENO VARGAS, en el cargo de Fiscal Adjunto Titular al Fiscal Supremo en lo Penal, debiendo agregarse al cómputo de sus años de servicios, aquellos en los que estuvo irregularmente cesado, sólo para efectos pensionables, e infundada en el extremo que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el cese hasta la reincorporación (…)”. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada en todos sus extremos.

 

3.        Que en el presente caso la demanda fue declarada fundada en el extremo referido a la reposición del recurrente en su puesto de trabajo con el reconocimiento del tiempo dejado de laborar sólo para efectos pensionarios, e infundada en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

4.        Que en tal sentido  conforme al artículo 18º del Código Procesal Constitucional, que establece que el recurso de agravio constitucional procede sólo contra las resoluciones de segundo grado que declaren improcedente o infundada la demanda, el Tribunal Constitucional emitirá pronunciamiento sólo respecto del extremo de la demanda que fue declarado infundado y que fue cuestionado por el recurso de agravio constitucional.

 

5.        Que  con relación a las remuneraciones devengadas  este Tribunal Constitucional ha establecido que no teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza restitutoria, el proceso de amparo no es el idóneo para solicitarlas, por lo que dicha pretensión debe ser desestimada.

 

 Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ