EXP. N.° 01486-2012-PA/TC

ICA

VICENTE DAMIÁN

GONZALES BRAVO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Damián Gonzales Bravo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 83, su fecha 23 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 64479-2007-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión  arreglada al régimen general de jubilación establecido por el Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de la cuestionada resolución y del cuadro resumen de aportaciones (f. 5 y 6) se aprecia que al demandante se le denegó la pensión solicitada al haber acreditado 1 año y 9 meses de aportaciones.

 

4.        Que mediante escrito del 19 de julio de 2011 la entidad demandada presenta copia fedateada del expediente administrativo 01800040702.

 

5.      Que el actor pretende acreditar los aportes adicionales generados durante la relación laboral  con la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Francisco Javier N.º 228, Los Molinos – Ica (Negociación Chavalina Trapiche S.A) (f. 10). En tal sentido, presenta la copia legalizada del certificado de trabajo correspondiente. Asimismo, dicha documentación obra en el expediente administrativo en copia fedateada (f. 8, 46, 47 y 88); sin embargo, no brinda certeza sobre la relación laboral con la mencionada empresa y la consecuente generación de aportes, puesto que los certificados de trabajo, por sí solos, no generan convicción y requieren ser corroborados con otros documentos adicionales.

 

6.      Que, en tal sentido, no habiendo presentado el actor documentación que acredite las aportaciones que alega haber efectuado en los períodos mencionados en el considerando precedente, resulta necesario que recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.                                                                               

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN