EXP. N.° 01488-2012-PA/TC

ICA

RODRIGO SOTO CLEMENTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo Soto Clemente  contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 112, su fecha 20 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 71909-2006-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 84657-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, cabe concluir que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que dado que la pretensión se dirige a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar su evaluación en atención a lo precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan "Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe".

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

7.      Que de la Resolución 84657-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 2004, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 22 de julio de 2004, emitido por el Centro de Salud de Chilca- UTTES Daniel Alcides Carrión Huancayo del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 9 del expediente administrativo).

 

8.      Que no obstante, de la Resolución 71909-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de julio de 2006, se desprende que, con base en el Dictamen de la Comisión Médica de EsSalud, según el cual el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f.  65 del  expediente administrativo).

 

9.      Que la emplazada, a fojas 55 del expediente administrativo, ofrece como medio de prueba el Certificado de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, de fecha 29 de junio de 2006, el cual indica que el actor presenta poliartralgias, con un menoscabo global de 0.7%, con lo que demuestra por qué declaró la caducidad de la pensión.

 

10.  Que, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 22 de mayo de 2008 (f. 6), el cual indica que el actor presenta neumoconiosis y espondiloartrosis lumbar, con un menoscabo global de 54.5% .

 

11.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud y el grado de incapacidad del actor  ya que existe contradicción entre los alegatos de ambas partes. Siendo así y como quiera que estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN