EXP. N.° 01491-2012-PA/TC

LIMA

TORIBIA CHIPANA

DE SALAZAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Toribia Chipana de Salazar contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 456, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley 25009, más el pago de devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que la actora no tuvo la condición de trabajador minero para acceder a la pensión de jubilación que solicita.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de julio de 2011, declara improcedente la demanda, considerando que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para ventilar la pretensión.

 

La Sala Superior confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley 25009, más devengados, intereses, costas y costos. Consecuentemente, la pretensión de la recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37. b) de la sentencia 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado (STC 2599-2006-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.    La actora ha adjuntado, en copia fedateada: (i) el certificado de trabajo (f. 3) emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú, que consigna que la actora trabajó del 5 de agosto de 1974 al 15 de enero de 1988 como telefonista, y (ii) el certificado de trabajo (f. 4) emitido por Negociaciones Edgar Luis, que consigna que la actora trabajó del 15 de enero de 1996 al 30 de enero de 1998 como secretaria.

 

5.    De la citada documentación se advierte que la recurrente no realizó labores directamente extractivas o que tuvo la condición de trabajadora minera, ni que estuvo expuesta a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requeridos por el artículo 1 de la Ley 25009 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 29-89-TR, por lo que la demandante no ha acreditado que le corresponde la pensión de jubilación minera en ninguna de las modalidades que establece la Ley 25009 y su reglamento; por tal razón, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ