EXP. N.° 01492-2012-PHD/TC

LIMA

MALAQUIAS ABANTO

ROJAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Malaquías Abanto Rojas contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 16 de noviembre 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Servicio Nacional de Capacitación de la Industria de la Construcción (en adelante, SENCICO), a fin de que se le proporcione copia autenticada de: i) “que fue seleccionado mediante concurso a nivel nacional para la formación de instructores del SENCICO que se llevo a cabo en el año 1982; ii) de los contratos a plazo fijo de 1982 a 1983; iii) del contrato de plazo indeterminado del año 1986; iv) del contrato para  dictar curso de especialización y perfeccionamiento de gas natural del 2005 al 2007; v) del contrato de locación de servicios del 2002 hasta el 2007; vi) del control de asistencia de expositor en el Centro de formación de Los Olivos que fueron dictados desde el 2002 hasta el 2007 en los tunos de 9.00 am a 1.00 pm; vii) del control de asistencia de los cursos de tuberías de cobre, turno noche de 6.30pm a 10.30 pm” (sic).

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda contesta la demanda solicitando que se declare la sustracción de la materia controvertida, aduciendo que mediante el Oficio N.º 10-20009-VIVIENDA/SENCICO-11.00, de fecha 26 de marzo de 2009, se comunicó al demandante que se había ubicado la documentación solicitada y que podía recogerla previo pago de la tasa correspondiente, la cual abonó el 31 de marzo de 2009 y así quedó consignado en el Formulario N.º 01, en el cual consta que ha recibido la información, la fecha, su nombre y su firma.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de noviembre de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandado ya recibió los documentos referidos a su relación laboral correspondiente a los años 2002 al 2007; y, en cuanto a los documentos del año 1982, al no estar acreditada su existencia, la entidad emplazada no está en la obligación de crear o producir información con la que no cuenta, según lo dispone el artículo 13º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

La Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2011, confirmó dicha decisión por considerar que la entidad demandada no tenía la obligación de entregar la información materia de autos, porque no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública obligar a la administración a generar o crear información con la que no cuenta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 62º del Código Procesal Constitucional dispone que para que proceda el hábeas data se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes de presentada la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2.5º de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2.6º de la Constitución. En el caso de autos se aprecia que el demandante, mediante carta con fecha de recepción 16 de febrero de 2009, cumplió con el aludido requisito especial.

 

2.      El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución y que establecen, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

3.      De la demanda se aprecia que el actor  solicita que se le proporcione copia autenticada de: i) “que fue seleccionado mediante concurso a nivel nacional para la formación de instructores del SENCICO que se llevo a cabo en el año 1982; ii) de los contratos a plazo fijo de 1982 a 1983; iii) del contrato de plazo indeterminado del año 1986; iv) del contrato para  dictar curso de especialización y perfeccionamiento de gas natural del 2005 al 2007; v) del contrato de locación de servicios del 2002 hasta el 2007; vi) del control de asistencia de expositor en el Centro de formación de Los Olivos que fueron dictados desde el 2002 hasta el 2007 en los tunos de 9.00 am a 1.00 pm; vii) del control de asistencia de los cursos de tuberías de cobre, turno noche de 6.30pm a 10.30 pm” (sic).

 

4.      Se  trata, entonces, de un caso de acceso a la información pública por cuanto se persigue la ubicación y entrega de contratos y otros documentos de una entidad pública como el SENCICO, advirtiéndose, además, que la información versa sobre los manejos presupuestales de una entidad estatal, en particular, del  pago de sus trabajadores.

 

5.      Respecto de la información solicitada mediante la carta del 3 de noviembre de 2008, esto es, que el actor fue seleccionado mediante concurso a nivel nacional para la formación de instructores del SENCICO que se llevo a cabo en el año 1982; copia de los contratos a plazo fijo de 1982 a 1983; y la copia del contrato de plazo indeterminado del año 1986, a fojas 78 corre la copia del Oficio N.º 432-2008-VIVIENDA/SENCICO-11.0 mediante el que la entidad emplazada manifiesta al actor que los archivos tienen una vigencia de 10 años, de manera que, dada la antigüedad de la información solicitada, no se ha podido obtener los documentos en los archivos de la gerencia.

 

6.      En consecuencia, y respecto de dicha información, este Colegiado no puede más que otorgar a la comunicación antes consignada el carácter de declaración jurada, razón por la que le otorga presunción de validez, a menos que se demuestre lo contrario. Por lo que, el no haberse acreditado la existencia de la aludida información, la demanda no puede ser estimada en este extremo.

 

7.      En cuanto a  la información solicitada mediante la carta del 16 de febrero de 2009, (copia del contrato para  dictar curso de especialización y perfeccionamiento de gas natural del 2005 al 2007; del contrato de locación de servicios del 2002 hasta el 2007; del control de asistencia de expositor en el Centro de formación de Los Olivos que fueron dictados desde el 2002 hasta el 2007 en los tunos de 9.00 am a 1.00 pm; y del control de asistencia de los cursos de tuberías de cobre, turno noche de 6.30pm a 10.30 pm), a fojas 60 obra copia del Oficio N.º 10-2009-VIVIENDA/SENCICO-11.0 mediante el que la entidad emplazada manifiesta al actor que tras agotar todos los recursos para atender su pedido, debe abonar la suma de S/. 4.80 nuevos soles por concepto de fotocopiado de  40 folios correspondiente a la información solicitada, importe que fue pagado por el actor según se desprende del formulario que en copia certificada corre a fojas 61 y de la copia del recibo de pago por dicho concepto (fojas 62).

  

8.      En consecuencia, se ha producido la sustracción de la materia controvertida por cuanto la entidad emplazada ha cumplido con proporcionar al actor la referida información, debiendo, por tanto, declararse la improcedencia de la demanda en este extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la información que ya se entregó al recurrente, conforme a lo expuesto en los fundamentos 7 y 8, supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la información que la emplazada afirma no tener, conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 y 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ