EXP. N.° 01494-2011-PA/TC

LIMA

CORPORACION PERUANA DE

PRODUCTOS QUIMICOS S.A.

- CPPQ S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Peruana de Productos Químicos S.A. (CPPQ S.A.), a través de su representante, contra la resolución de fecha 17 de agosto del 2010, fojas 168, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de marzo del 2010 la Empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Tercer Juzgado Laboral de Lima, señor Edgar Montes Anticona; los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de Lima, señores Elina Chumpitaz Rivera, Omar Toledo Toribio y Guillermo Nue Bobbio, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 18 de agosto del 2009, expedida por el juzgado, que desestimó su pedido de levantamiento de anotación de demanda; ii) la resolución de fecha 12 de noviembre del 2009, expedida por la Sala Laboral, que confirmó la desestimatoria de su pedido de levantamiento de anotación de demanda; y iii) se levante la medida cautelar de anotación de demanda. Sostiene que en el contexto de la tramitación de la demanda laboral sobre pago de remuneraciones seguido por don Vicente Ticce Rojas en contra de la Cooperativa Industrial Cristal Murano Ltda. (Exp. Nº 183408-2004-00133) se dictó medida cautelar de anotación de demanda sobre el inmueble inscrito en la partida Nº 49074167, siéndole luego adjudicado éste en remate público, dejándose sin efecto todo gravamen que pesa sobre el inmueble a excepción de la citada medida cautelar. Por ello, solicita a los órganos judiciales el levantamiento de la anotación, empero su pedido es desestimado considerándose que el artículo 739º del Código Procesal Civil prohíbe el levantamiento de la anotación de demanda, decisión que a su entender vulnera su derecho a la propiedad toda vez que la existencia de dicha anotación dificulta la libre disposición y negociación futura del inmueble adjudicado.

 

2.      Que con resolución de fecha 10 de marzo del 2010 el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda al considerar que la demanda ha sido planteada de manera extemporánea. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que la recurrente cuestiona el criterio de los magistrados demandados en la expedición de las resoluciones judiciales cuestionadas.   

 

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional.

 

3.      La recurrente aduce que en el contexto de la tramitación del remate público, a través del cual se le adjudicó el inmueble inscrito en la partida Nº 49074167, los órganos judiciales desestimaron su pedido de levantamiento de anotación de demanda basándose en el artículo 739º del Código Procesal Civil que posibilita el levantamiento de todo gravamen que pesa sobre el inmueble, con excepción de la medida cautelar de anotación demanda, lo cual advierte a este Colegiado que la demanda si contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la propiedad al dificultarse en los hechos la libre disposición y negociación futura del inmueble adjudicado sobre el cual recae aún la citada medida de anotación. Razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados a los efectos de verificar la vulneración del derecho a la propiedad de la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de fecha 17 de agosto del 2010, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda, pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 3 de la presente resolución y corriendo traslado a quienes podrían verse afectados con la decisión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN