EXP. N.° 01494-2012-PA/TC

LIMA

CLAUDIO AYALA

REYNOSO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Ayala Reynoso

contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en la Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 527, su fecha 26 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones 104247-2005-ONP/DC/DL 19990 y 109144-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones.

 

2.      Que este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que en la impugnada Resolución 109144-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 7), que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución denegatoria, así como en el cuadro resumen de aportaciones (f. 8), consta que la entidad demandada únicamente reconoció al actor 22 años y 9 meses de aportaciones.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, el demandante ha adjuntado la siguiente documentación:

 

4.1.         OFICINA PRESTADORA DE SERVICIOS S.A.: ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú (f. 49), documento que no es idóneo para la acreditación de periodos laborados.

 

4.2.         TÉCNICAS ADMINISTRATIVAS AVANZADAS S.A., por el periodo    laborado del 1 de julio de 1970 al 30 de agosto de 1971: certificado de trabajo (f. 443), sin embargo, esta instrumental no ha sido corroborada con la documentación adicional idónea exigida por el precedente vinculante.

 

4.3.         EMPRESA VALBRE S.A., por el periodo del 15 de noviembre de 1971 al 30 de noviembre de 1981: Acta de la Decimasexta Comisaria de Lince de ocurrencia de despido (f. 47) y Acta de Conciliación emitida por la Autoridad de Trabajo (f. 48), documentos que no están aparejados en un certificado de trabajo o documento  idóneo para acreditar aportaciones.

 

5.      Que, en consecuencia, la documentación precitada no genera certeza sobre la acreditación de aportaciones, por lo que se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

EMG