EXP. N.° 01497-2012-PA/TC

ICA

VÍCTOR SANTIAGO

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Santiago Hernández Hernández contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 78, su fecha 10 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 43397-2006-ONP/DC/DL 19990 y 30749-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 27 de abril de 2006 y 16 de abril de 2009, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente la totalidad de 32 años de aportaciones. Asimismo solicita el pago de las costas y costos del proceso.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se observa que el actor nació el 22 de enero de 1933, por ende cabe deducir que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 22 de enero de 1993.

 

4.      Que de las resoluciones cuestionadas (f. 3 y 4) y el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 147 del expediente administrativo) se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que el actor solo acredita 12 años y 10 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que obra en autos a fojas 88 del expediente administrativo 01300070006, el certificado de trabajo expedido por Alicorp en el que se indica que el actor laboró en dicha empresa del 4 de mayo de 1950 al 10 de noviembre de 1967 y del 26 de noviembre de 1967 al  de enero de 1972; sin embargo, esta instrumental no ha sido corroborada con la documentación adicional idónea exigida por el precedente.

 

7.       Que adicionalmente el demandante ha adjuntado la constancia 833-2006-SG-OADAB-AC (f. 7), el carnet de trabajo (f. 9), el certificado individual de seguro 149 (f. 11), el carnet del Seguro Social Obrero del Perú (f. 12), las fichas de inscripción de  la  Caja  Nacional  de  Seguro  Social Obrero - Perú (f. 85 a 88) y la constancia de inscripción – carta 23624-2005-ORCINEA/GO/ONP (f. 6 del expediente administrativo); sin embargo, estos documentos no son documentos idóneos para la acreditación de aportes.

 

8.      Que en consecuencia el demandante no ha adjuntado documentos adicionales idóneos para acreditar más aportes; por lo tanto la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN