EXP. N.° 01499-2011-PA/TC

LIMA

ELVIRA ERCILA

ARRASCUE DE MONCADA

Y OTROS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elvira Ercila Arrascue Villalobos de Moncada y otros, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 136 del segundo cuadernillo, su fecha 21 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de diciembre de 2008, los recurrentes señores Elvira Ercila Arrascue Villalobos, Alfonso Marino Becerra Santa Cruz, José Benites Roque, Ana Fortunata Castillo Chapoñan, Carlos Alberto Castro Tesen, Pedro Pablo Fernández Paz, Gilbert Llaja Torrejón, José Luis Mendoza Portocarrero, Sofia Montalvan Taboada, Máximo Humberto Nevado Tesen, Neri Alfredo  Nieto Vidaure, Hugo Alciviades Quiroga Bances, José del Carmen Salinas Saavedra, Samuel Silva Cabrera y José Carlos Vidaure García, interponen demana de amparo contra las siguientes personas Marco Adalberto Urbina Quevedo, Antonio Lopez Sono, Luis Armando Cervera Mino, Humberto Adriano Seclen Ico, Josefa Musayón Yerren, Paco Macedonio Sandoval Bances, Norca Marylin Guerrero Inoñan, Andi Barreto Gamarra, Jaime Walter Pérez Guerrero, Norka Gutierrez Farro, Luisa Yamunaque, Calderón, María Esther de la Cruz Rojas, Ángel Sergio Peche Collantes, Rosita Siesquen de Palacios, José Luis Chamame Quevedo. Tambien, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque, la Titular del Juzgado Mixto de Lambayeque, doctora Liliana del Carmen Placencia Rubiños, y los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, señores Chávez Martos, Balcazar Zelada y De la Cruz Rios, solicitan que se declaren nulas la sentencia de fecha 28 de setiembre de 2007 y su posterior confirmación por resolucion de vista N.º 1265, de fecha 30 de junio de 2008, ambas recaidas en el proceso contencioso administrativo N.º 427-2006, y reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos fundamentales se retrotraiga la causa al estado de admisión de la demanda y se proceda a notificarlos con la misma. A su juicio, las desiciones judiciales cuestionadas vulneran el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, particularmente, su derecho de defensa.

 

Especifican que las personas emplazadas con excepción de las autoridades administrativas y judiciales respectivas, son trabajadores administrativos de la institución educativa Sara A. Bullón – Lambayeque, los mismos, que promovieron el proceso de impugnación de resolución administrativa N.º 427-2006, con el objeto de percibir los incentivos laborales previstos por el Decreto de Urgencia N.º 088-2001-PCM, añaden que el Juzgado Mixto de Lambayeque declaró fundada la demanda en primer grado y que al ser apelado fue confirmado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, aducen que los magistrados emplazados únicamente evaluaron el hecho que éstos son trabajadores del sector educación sujetos a la Ley N.º 276, sin tener en cuenta que la Directiva N.º 085-2004-ME/SGF, establece que el otorgamiento del estímulo está condicionado a la observancia de determinados requisitos, como lo es, el no percibir ninguna asignación de similar naturaleza, como tampoco estimaron que los amparistas tienen legitimidad e interés para obrar en los citados autos, porque ellos perciben tal bonificación, ya que la bolsa o monto único existente se distribuye entre los demandantes, situación modificada por el anómalo mandato ordenado mediante las sentencias cuestionadas, tanto mas, si dicha bolsa debe repartirse equitativamente entre los beneficiarios, razón por la cual la omisión de su emplazamniento les genera indefensión.

 

El Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que no existe vulneración de derechos fundamentales, dado que, las resoluciones cuestionadas se expidieron con irrestricto respeto al debido proceso y la tutela procesal efectiva.

 

El Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque contestando la demanda se allanó a la pretensión contenida en el presente proceso de amparo.

 

La Sala Especializada en Derecho Constitucional y Social de Chiclayo, con fecha 12 de agosto de 2009, declaró fundada la demanda de amparo por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas lesionan los derechos fundamentales de los demandantes.

 

 A su turno, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, revocó la apelada y reformándola declaro improcedente la demanda, argumentando que el petitorio materia de amparo carece de contenido constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Es objeto de revisión constitucional, la decisión de la judicatura mediante la cual se otorga a los docentes emplazados los estímulos económicos previstos en el Decreto de Urgencia N.º 088-2001-PCM. A juicio de los amparistas, la omisión de incluirlos en el proceso judicial en  el que éstas se expidieron, les causó indefensión.

 

En efecto, los recurrentes alegan la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva y emplazan mediante el presente amparo a quienes promovieron el proceso contencioso administrativo N.º 427-2006, y a los magistrados que en primer y segundo estimaron la demanda.

 

Derechos fundamentales y control constitucional de las decisiones judiciales

 

2.        La Norma Constitucional reconoce como uno de los principios y derechos que informan la impartición de justicia a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

3.        De ahí que, el Tribunal destaque en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst. (Cfr. STC.  N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.        Asimismo, y al igual que lo que sucede con el derecho a la tutela jurisdiccional, el derecho al debido proceso es un derecho continente que tiene la propiedad de albergar en su seno una serie de derechos fundamentales. Siendo que la afectación de cuales quiera de los atributos que lo integran termina por lesionar su contenido. (Cfr. STC N. 4587-2004-PA/TC - Caso Santiago Martin Rivas, fundamentos 25 y 26).

 

Análisis del caso concreto: debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y emplazamiento judicial

 

5.        En el caso de autos, los amparistas alegan indefensión, afectación que a su juicio es causada por la omisión de la judicatura de emplazarlos con la demanda ordinaria sobre impugnación de resolución administrativa N.º 427-2006, demanda promovida con el objeto de que se de cumplimiento a la Directiva 085-2004-ME/SG, aprobada por Resolución Ministerial N.º 0432-2004-ED mediante la cual, se reglamenta para los trabajadores administrativos del Sector Educación, el proceso de distribución de los incentivos económicos por función realizada y productividad, previstos por el D. Urgencia N.º 088-91-PCM.

 

Para sustentar, su afirmada legitimación procesal y la afectación constitucional invocada, argumentan que actualmente perciben la citada bonificación, situación que es alterada mediante las sentencias judiciales cuestionadas, toda vez, que éstas disponen que los trabajadores administrativos de la institución educativa Sara A. Bullón – Lambayeque, perciban tal beneficio, tanto mas, si por mandato legal dicha bolsa o monto único debe repartirse equitativamente entre todos los beneficiarios, razón ésta que a su juicio habilita su participación procesal y su consecuente emplazamiento con la demanda, cuya omisión aducen les genera indefensión.

 

6.        Hemos puntualizado que “uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes es el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14) del artículo 139º de la Constitución. “Por virtud de él se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión” (Caso Tineo Cabrera, Exp. N.° 1230-2002-AA/TC).

 

Sin embargo, como expresa el citado enunciado no solo se trata de un derecho subjetivo, sino también de un principio constitucional que informa la actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra Constitución.

 

7.        En el caso concreto y con vista de los actuados judiciales, este Tribunal advierte que mediante resolución judicial de fecha 28 de setiembre de 2007 se expide sentencia declarando fundada la demanda de impugnación de resolución admistrativa promovida por Marco Adalberto Urbina Quevedo y otros, contra la Unidad de Gestión Educativa y el Gobierno Regional de Lambayeque, ordena que los demandados cumplan con el pago de los estímulos económicos contenidos en la Directiva N.º 085-2004-ME/SG (ff. 202/210), decisión que al ser apelada, por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayque se confirmó mediante auto de vista N.º 18, de fecha 30 de junio de 2008, (ff. 211 y 211 vta). Concluyendo los magistrados emplazados que existía un trato desigual respecto a las demandantes  quienes no obstante tener la misma condicion de servidores públicos del Sector Educación no existe razón objetiva para otorgar a un sector de los trabajadores un mayor o menor beneficio respecto a otros trabajadores del mismo sector.

 

8.        En el contexto descrito, la acción ordinaria en mención se tramitó contra la Unidad de Gestión Educativa UGEL Lambayeque y el Gobierno Regional de Lambayeque, entidades que no sólo fueron emplazadas con la demanda postulada, sino que ejercieron su derecho de defensa mediante el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque. También se advierte que el petitorio planteado en el citado proceso ordinario en modo alguno estaba dirigido a los amparistas, toda vez, que no son éstos quienes se encuentran obligados a cumplir con el pago de los beneficios económicos solicitados, razón por la cual, mal podria exigirse que la judicatura cumpla con emplazarlos.

 

Más aún, de considerarse que la decisión a expedirse en la causa ordinaria  tenía interés juridicamente relevante  para los amparistas, éstos bien pudieron solicitar su inclusión procesal mediante las instituciones de intromisión procesal que la ley especial de la materia prevé, lo que sin embargo y según se aprecia de autos, no se hizo en ningún momento.

 

9.        En consecuencia, no se advierte la alegada indefensión que sustenta la demanda, como tampoco se verifica la afectación de los derechos fundamentales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ