EXP. N.° 01500-2011-PA/TC

LIMA

DELIA JUDITH

SALAS GONZÁLES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Judith Salas Gonzales contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 117 del cuaderno de apelación, su fecha 30 de noviembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de octubre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sexta Sala Civil de Lima, el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas en la etapa de ejecución de un anterior proceso constitucional, concretamente: a) la Resolución N.º 19, de fecha 19 de octubre de 2007, que declaró fundada, en parte, la observación propuesta por la demandante a la liquidación efectuada por la Oficina de Normalización Previsional, y b) la Resolución de fecha 28 de mayo de 2008, que resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución, la revoca en el extremo que declaró fundada la observación y, reformándola, la declara infundada.

 

2.        Que tanto en primera como en segunda instancia la demanda se declaró infundada, sosteniéndose que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, por lo que no afectan el derecho al debido proceso.

 

3.        Que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44° del C.P.Const., el plazo para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial “se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

En cuanto al plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial conviene recordar que este Tribunal en la sentencia del Exp. N.º 00252-2009-PA/TC precisó que “la notificación de la resolución firme que causa el agravio no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del proceso de amparo a efectos de que comience a correr el plazo de treinta días hábiles”.

Este parecer jurisprudencial debe ser concordado con el sostenido en la resolución de los Exps. N.os 03488-2009-PA/TC, 00538-2010-PA/TC y 01501-2010-PA/TC, consistente en que “existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento”. En estos casos, el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del C.P.Const. se “computa desde el día siguiente de notificada esta”.

 

4.        Que en el presente caso, las resoluciones judiciales cuestionadas resuelven desestimatoriamente las observaciones formuladas por la actual recurrente a la liquidación de pensiones devengadas e intereses efectuada por la Oficina de Normalización Previsional, es decir, que las resoluciones judiciales cuestionadas no requieren de la emisión de una posterior resolución que ordene su cumplimiento, pues en el caso de la primera resolución ella misma ordena la realización de una nueva liquidación, mientras que en el caso de la segunda se resuelve desestimar las observaciones formuladas por la actual recurrente.

 

 Por dicha razón, el inicio del plazo de prescripción se computa desde la fecha de notificación de la Resolución de fecha 28 de mayo de 2008, por ser la resolución judicial firme que exige el artículo 4º del C.P.Const. Según el dicho de la demandante, la resolución judicial mencionada le fue notificada el 7 de julio de 2008, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 1 de octubre de 2008, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del CPConst., razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 10), del C.P.Const.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ