EXP. N.º 01501-2012-PC/TC

JUNÍN

JESÚS TEOFILO

MERCADO CALERO

 

                                                                      

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2012 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Teófilo Mercado Calero, apoderado de doña Elsa Felícita Malpica Santiváñez, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 142, su fecha 5 de  octubre de 2011, que declaró infundada la nulidad y dispuso el archivamiento del proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

Tramitación del “rechazo” de la demanda de cumplimiento

 

1.      Que el demandante, en representación de doña Elsa Felícita Malpica Santiváñez, con fecha 13 de agosto de 2007 interpone demanda de cumplimiento contra el Seguro Social de Salud (EsSalud),  solicitando  que se ordene a la emplazada que en cumplimiento de la Resolución de Gerencia Departamental N.ª 091-GDJ-96, de fecha 6 de mayo de 1996, le pague a su poderdante la indemnización extraordinaria y sus beneficios sociales, con los intereses legales, además de las obligaciones que se generaron a causa de su cese laboral.

 

2.      Que con fecha 19 de mayo de 2008 el Tercer Juzgado Civil de Huancayo declaró infundadas las excepciones de prescripción y de ambigüedad en el modo de proponer la demanda interpuesta por la demandada, y  con fecha 12 de enero de 2009 declaró fundada en parte la demanda, ordenando el cumplimiento del acto administrativo solicitado, denegando el extremo en el que se solicitaba el pago de los intereses legales y las demás obligaciones que generó el cese laboral.

 

3.      Que la Sala Superior competente declaró fundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda propuesta por la emplazada y concedió al demandante el término de tres días para que subsane la omisión advertida, considerando que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar a la autoridad pública el cumplimiento de una norma legal o una resolución administrativa, pero no determinar ni reconocer derechos laborales que deriven del cese de una relación laboral, por lo que se ordenó que el actor debía precisar cuáles eran los derechos laborales que reclamaba a favor de la beneficiaria y cuáles las normas legales o actos administrativos que debía cumplir la emplazada. Asimismo declaró nula la sentencia de fecha 12 de enero de 2009.

 

4.      Que mediante escrito de fecha 9 de julio de 2009 (f. 106), presentado ante la Sala Superior, el demandante subsana la omisión precisando que el objeto de su demanda es únicamente el cumplimiento de la Resolución de Gerencia Departamental N.º 091-GDJ-96, de fecha 6 de mayo de 1996, y el pago de los intereses legales.

 

Mediante Resolución N.º 12 (f. 108)  la Sala Superior competente dispone que el actor subsane ante el Juzgado de primera instancia.

 

5.      Que el juez de la causa mediante Resolución N.º 13 (f. 110) ordena al demandante que subsane la omisión advertida por el superior dentro de los tres días de notificado, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda, y mediante la Resolución N.º 14 (f. 113), haciendo efectivo el apercibimiento rechaza la demanda justificando su decisión en el hecho de que el demandante no cumplió su mandato, pese a habérsele notificado con fecha 21 de setiembre del 2009.

 

Tramitación del incidente de nulidad

 

6.      Que con su escrito de fojas 117 el demandante solicita la nulidad de las Resoluciones N.os 13 y 14, aduciendo que la Sala Superior declaró fundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y que le concedió tres días para que subsane la omisión, por lo que la subsanación debía presentarse ante la Sala, como en efecto hizo con su escrito de fecha 9 de julio de 2009.

 

7.      Que mediante Resolución N.º 17 (f. 126-A) el juez de la causa declara infundada la solicitud de nulidad, considerando que el actor no ha cumplido con subsanar la omisión advertida.

 

8.      Que con escrito de fecha 22 de diciembre de 2010 (f. 131) el recurrente apela de la Resolución N.º 17 que rechazó su escrito de nulidad.  Con resolución de fecha 5 de octubre de 2011 (f.142) la Sala Superior competente confirma el rechazo del escrito de nulidad presentado por el recurrente, estimando que si bien la cédula de notificación se dejó en un cerco, era responsabilidad de la parte procesal y su abogado comunicar al Juzgado la variación de su domicilio procesal, y que, por otro lado, el demandante consintió la resolución que rechaza la demanda, porque en lugar de apelarla formuló una solicitud de nulidad.

 

Competencia de este Tribunal Constitucional para evaluar la inadmisibilidad de una demanda de cumplimiento

 

9.      Que en aplicación del principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva, este Tribunal (tribunal de alzada) estima necesario emitir pronunciamiento solo en lo que constituye el tema de la alzada, en este caso la resolución que confirmó el rechazo del escrito de nulidad formulado contra la resolución que rechazó la demanda.

 

10.  Que el artículo 202º, inciso 2) de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(…) conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”.  En tal sentido la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N.º 0192-2005-PA/TC,  fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se rechaza la misma de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y /o carentes de utilidad que per se constituyan barreras burocráticas judiciales y vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva. (STC 3537-2010-PA/TC).

 

11.  Que ello  es así porque el derecho a la tutela judicial efectiva constituye un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece, o dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal.  Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido esencial, así como tampoco nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio solo puede regularse por ley (Cfr. Exp. N.º 2438-2005-PA/TC, fundamento 6).

 

Inadmisibilidad y requisitos de la demanda de amparo

 

12.  Que en el presente caso si bien es cierto que la exigencia de subsanación de la omisión advertida por la Sala Superior competente ya resultaba por decir lo menos discutible, el proceder de las instancias inferiores en el trámite de la articulación de la nulidad y el  rechazo de la demanda, sí resulta irrazonable e impertinente por las razones que a continuación se exponen.

 

13.  Que en su recurso de apelación el actor manifiesta que dado que fue la Sala Superior la que concedió el término de tres días para que subsane la omisión, el mandato debe tenerse por cumplido con la subsanación formulada en su escrito de fecha 9 de julio de 2009, presentado ante la Sala; que, por otro lado, el demandante no ha sido debidamente notificado con la resolución del juez de la causa mediante la cual ordena que subsane la omisión advertida, debido a que habiéndose levantado un edificio de 12 pisos en el lugar donde estaba ubicado su domicilio procesal, debió notificársele  en su domicilio real.

 

14.  Que en el cargo de notificación que obra a fojas 111 se aprecia que el notificador judicial consigna la siguiente constancia: “Se dejó adherido al cerco en razón de no haber alguien quien recepcione”.

 

15.  Que el artículo 161º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que “si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo.  Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160.  Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso”.

 

16.  Que como se desprende de la mencionada constancia la notificación de la Resolución N.º 13 no ha sido diligenciada en la forma prevista en la citada norma legal, dado que no se dejó el aviso correspondiente, tampoco se adhirió la cédula de notificación en la puerta, ni se dejó debajo de esta; por consiguiente no puede considerarse notificada válidamente la resolución.

 

17.  Que por otro lado las instancias inferiores han actuado con un excesivo ritualismo procesal, que no se condice con la finalidad de los procesos constitucionales, puesto que no tuvieron en cuenta que el demandante sí cumplió con la exigencia de subsanar la omisión, incluso antes de que fuera requerido en primera instancia; que tampoco se tuvo en cuenta que en la demanda se solicita claramente el cumplimiento de una resolución administrativa que fue expedida a favor de la beneficiaria hace más de 15 años, y que por lo tanto resulta irrazonable dilatar innecesariamente un proceso que lleva cuatro años de iniciado y, peor aún, obligar a la beneficiaria a interponer una nueva demanda, afectando con ello la tutela procesal efectiva y los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

18.  Que por consiguiente debe corregirse el vicio procesal en que se ha incurrido, disponiéndose que el juez de la causa tenga por subsanada la omisión y que prosiga con la secuela del proceso de cumplimiento en el más breve plazo posible.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la Resolución N.º 14 y nulo todo lo actuado a partir de fojas 110; debiendo el juez de la causa tener por subsanada la omisión y proseguir con la secuela del proceso de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN