EXP. N.° 01504-2012-PA/TC
LIMA
VALENTÍN RUPAY JULCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Rupay Julca
contra la resolución expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246, su fecha 17 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicables las Resoluciones 5891-2006-ONP/DC/DL 19990 y 55251-2003-ONP/DC/DL 19990, de fechas 9 de enero de 2006 y 9 de julio de 2003, respectivamente; y que, en consecuencia se le otorgue pensión minera de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009. Asimismo, que se le abone las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. Que de las cuestionadas resoluciones (f. 3 y 34) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 5), se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación por considerarse que, a la fecha de ocurrido su cese, sólo había acreditado 14 años y 11 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.
3. Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido, como precedente vinculante, las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 3 de la Ley 25009 concordante con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión minera proporcional en la modalidad de trabajador de tajo abierto, como solicita el actor en su escrito de demanda (f. 56), se requiere haber trabajado 10 años en dicha actividad, así como tener 50 años de edad y reunir 20 años de aportaciones.
5. Que de la copia del documento de identidad (f. 2), se aprecia que el demandante nació el 11de noviembre de 1942; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para obtener la pensión reclamada el 11 de noviembre de 1992, habiendo cesado en sus actividades laborales el 21 de julio de 2002, según se desprende del referido cuadro resumen de aportaciones.
6. Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado en copias fedateadas el certificado de trabajo de la empresa minera L&L (f. 16), el que consigna que laboró como obrero desde el 12 de enero de 1980 hasta el 12 de diciembre de 1985, y el certificado de trabajo de ORDEZA oficina zonal Huaraz (f. 15), el que señala que el demandante laboró como peón desde el 10 de agosto de 1977 hasta el 1 de enero de 1978; sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones reclamadas. Asimismo, se adjuntan copias fedateadas del certificado de trabajo de la Cía. Minera Santo Toribio S.A. (f. 11), en el que se precisa que el actor laboró desde el 3 de junio de 1968 hasta el 8 de noviembre de 1971, como perforista, así como de los comprobantes de pago (f. 22, 23, 24 del principal y de f. 46 a 67 del expediente administrativo), los mismos que constan en los documentos de cotizaciones de la Caja Nacional del Seguro Social de 1969 y 1970 (f. 251 a 253 del expediente administrativo), y que fueron reconocidos por la Administración; empero, no se anexa documento adicional idóneo que corrobore el total de las aportaciones del indicado período conforme a las reglas precisadas en la STC 4762-2007-PA/TC.
7. Que, al respecto, resulta necesario advertir que tanto la cédula de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero, el carnet del Seguro Social Obrero y las declaraciones juradas del actor (f. 250, 380, 358, 359 y 361 del expediente administrativo), no resultan documentos idóneos para acreditar aportes, sino las boletas de pago, libros de planillas, liquidación por tiempo de servicios, etc., que no han sido adjuntados por el actor en el caso de los empleadores a que se hace referencia en el considerando 6, supra.
8. Que, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones de ley, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ