EXP. N.° 01505-2012-PA/TC

LIMA

BACILIO  SÁNCHEZ

HUAMÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bacilio Sánchez Huamán contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 287, su fecha 26 de enero de 2012, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 7905-2008-ONP/DPR/DL 19990 y 94594-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 31 de diciembre de 2008 y 3 de diciembre de 2007, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria para tramitarla.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de mayo de 2011, declara fundada la demanda en el extremo que pretende el reconocimiento de los años de aportaciones, e infundada en cuanto pretende el otorgamiento de la pensión de jubilación minera proporcional, considerando que el actor antes de la vigencia del Decreto Ley 25967 no reunía el requisito de la edad para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

                       

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante pretende que se le otorgue pensión proporcional de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.  En el presente caso, la recurrida ha declarado fundada en parte la demanda disponiendo el reconocimiento de 11 años y 9 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, desestimando la pretensión referida al otorgamiento de la pensión minera proporcional. Siendo así, este Tribunal sólo se pronunciará sobre el extremo de la demanda que ha sido desestimado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin

 

5.   Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

6.        Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

7.        Sin embargo, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para gozar de una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios administrados por el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy ONP), se debe acreditar haber efectuado aportaciones  por un período  no  menor  de  20 años, habiendo quedado  modificada en  este sentido (mínimo 20 años de aportes) la pensión de jubilación minera proporcional de los trabajadores de minas subterráneas y las demás modalidades de pensión minera partiendo de este mínimo de aportaciones.

 

8.        De la copia del documento nacional de identidad, que obra a fojas 2, se desprende que el demandante cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera de trabajadores de socavón el 20 de mayo de 1999, por lo que el Decreto Ley 25967 es de aplicación a su caso.

 

9.   De la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, se advierte que el actor cesó el 29 de febrero de 1984, y que la demandada le denegó la pensión por considerar que acredita sólo 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 

 

10.  Asimismo, a fojas 8 obra el certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Cata S.A. del que consta que el actor laboró como perforista, del 1 de mayo de 1972 hasta el 29 de febrero de 1984 al interior de la mina, período que ha sido reconocido por la Sala Superior revisora y que hace un total de 11 años y 9 meses de aportes.

 

11.   De la revisión de los actuados se advierte que el actor no ha presentado documentación que permita comprobar que en vigencia del Decreto Ley 25967 reunió veinte años de aportes al Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de jubilación minera proporcional reclamada, motivo por el cual este Colegiado desestima la demanda al ser  manifiestamente infundada.

 

12. En consecuencia, resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (...)”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el extremo de la pretensión a que se refiere el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

CPD