EXP. N.° 01511-2012-PA/TC

LIMA

DEMETRIO QUEREVALÚ

YENQUE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Querevalú Yenque contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 214, su fecha 9 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República conformada por los magistrados Almenara Bryson, León Ramírez, Vinatea Medina, Álvarez López y Valdivia Cano, solicitando que se emplace al procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución CAS  253-2010 LIMA, de fecha 9 de diciembre de 2010, que declara infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de de fecha 24 de noviembre de 2009, en los seguidos contra él y otra por el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros, sobre indemnización.

 

Señala que en el proceso en mención se emitió sentencia estimatoria ordenándosele resarcir la suma de S/. 48,100.94 por concepto de daños y perjuicios, fundamentándose tal decisión en la valoración probatoria de la Resolución Jefatural Nº 323-2002 INEI sin haber sido ofrecida ni admitida como medio probatorio, y más aún sin haber sido objeto de argumentación en la demanda. Agrega que los jueces supremos señalan que no ha hecho uso de su derecho de  contradicción pues no ha contradicho las instrumentales anexas a la demanda. A su juicio con todo ello se están afectando su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con fecha 11 de mayo de 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la resolución objetada se encuentra debidamente motivada. La Sala revisora confirma la apelada agregando que se pretende poner en tela de juicio el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, cuestión que resulta vedada para los procesos constitucionales.

 

3.        Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo que recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se declare la nulidad de la Resolución CAS  253-2010 LIMA, de fecha 9 de diciembre de 2010, que declara infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de de fecha 24 de noviembre de 2009, en los seguidos contra él y otra por el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros, sobre indemnización, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, al concluir que no se verifica la infracción normativa indicada, señalando que el valor probatorio otorgado por el ad quem a la Resolución Jefatural N.º 323-2002 INEI no afecta ninguna de las manifestaciones del derecho a la prueba, pues la situación de no haberse ofrecido, admitido, ni valorado como medio probatorio no enerva la decisión adoptada, toda vez que no se ha señalado en qué modo se afectaría el derecho de defensa, así como tampoco se ha acreditado su falsedad o inexactitud. Por otro lado, la Sala resalta el hecho de que el recurrente fue debidamente notificado con la demanda y sus anexos; y que sin embargo, no contestó la demanda ni presentó observaciones o cuestiones probatorias contra las instrumentales anexas, por lo que no ejerció debidamente su derecho de contradicción.

 

5.        Que en consecuencia, se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de la Sala Suprema, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, siendo que al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que en tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados una pretensión como la incoada por el recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ