EXP. N.° 01513-2012-PA/TC

LIMA

SANTOS ISIDORA

ATOCHA MAURICIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  doña Santos Isidora Atocha Mauricio contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 360, su fecha 17 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 95131-2005-ONP/DC/DL 19990, 40414-2006-ONP/DC/DL 19990  y 6949-2007-ONP/GO/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas.

 

2.                  Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  04762-2007-PA/TC.

 

3.                  Que mediante escrito del 2 de noviembre de 2009, la parte demandada presenta copia fedateada del expediente administrativo 00200443005 (f. 89 a  278).

 

4.                  Que de las resoluciones cuestionadas y el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3  a 11), se advierte que la ONP denegó a la recurrente la pensión de jubilación solicitada por no acreditar aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

5.                  Que para acreditar las aportaciones que sostiene haber efectuado la recurrente ha presentado los siguientes documentos:

 

a)      Original de la declaración jurada expedida por la Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral, en la que se indica que laboró del 15 de abril de 1972 al 19 de enero de 1988 (f. 63), documento que se corrobora con la copia simple de la Liquidación de Beneficios Sociales  (f. 16). Con la indicada documentación el actor podría acreditar el período laboral mencionado; sin embargo dicho período de aportes resulta insuficiente, toda vez que los documentos que se analizará en los siguientes considerandos no generan convicción y no han sido ratificados con documentación adicional idónea.

 

b)      Copia simple de las Actas de Entrega y Recepción de Planillas de la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Gabriel de Mallaritos, y de los oficios mediante los cuales se  remite a la ONP las  planillas de salarios de los años 1976 a 1989 (f. 19 a 22), documentos que solo acreditarían que se entregaron dichas planillas a la ONP.

 

6.    Que en el expediente administrativo obran los siguientes documentos en copia fedateada:

 

a)         Certificado de  trabajo expedido por el fundo de propiedad de don José Arens Heri, en el que se indica que la actora laboró del 5 de febrero de 1966 a la fecha de expedición del documento, esto es,  27 de marzo de 1972 (f. 213); no obstante, dicho certificado por sí solo no brinda certeza suficiente para el reconocimiento de aportes.

 

b)        Declaración jurada emitida por Emiliana Farfán Cruz, ex trabajadora de la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Gabriel de Mallaritos,  en la que se señala que laboró  durante los años 1988 y 1992 en dicha cooperativa (f.  203); sin embargo, este documento carece de mérito probatorio, toda vez que ha sido expedido por una compañera de trabajo y no por un representante de la entidad.

 

7.    Que, en consecuencia, dado que la actora no ha cumplido con acreditar las aportaciones para el acceso a la pensión de jubilación reclamada, debe desestimarse la demanda en aplicación de la regla establecida en la RTC 04762-2007-PA/TC, a tenor del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

     PSS