EXP. N.° 01514-2012-PA/TC

HUÁNUCO

HEBER HUAQUI TITO

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heber Huaqui Tito, don Andrés Revilla Egoavil y don Juan Loreña Hermi Taño contra la resolución de fojas 263, su fecha 19 de enero de 2011, expedida por la Sala Superior Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de abril de 2011 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco integrada por los señores Diestro y León, Gonzales Aguirre y Calderón Lorenzo, debiéndose emplazar al procurador público adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial, a fin de que la Sala demandada provea de acuerdo a ley el pedido de nulidad de la notificación de la sentencia de vista de fecha 29 de octubre de 2010, en los seguidos por la Cooperativa Agraria Huallaga – Vichaycoto y anexos Ltda. contra don Macario Illatopa Alberto y otros, sobre nulidad de acto jurídico (Exp. Nº 01597-2000).

 

Refieren que en el citado proceso mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2011 han solicitado a la Sala indicada la nulidad de la notificación realizada argumentando que se llevó a cabo solamente a uno de los demandantes y en una dirección fraudulenta. Sostienen que han tomado conocimiento circunstancialmente de la decisión emitida mediante avisos en los periódicos locales, presentando el pedido de nulidad, poniendo en conocimiento los vicios insubsanables; que sin embargo la Sala resuelve remitir el citado escrito al a quo a fin de que continúe el trámite correspondiente, afectando de ese modo sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.     

 

2.      Que el vocal demandado Ernesto Lessing Diestro y León contesta la demanda señalando que el proceso se ha seguido de forma regular, salvaguardando el derecho de defensa de los demandados.

 

3.      Que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del poder Judicial absuelve la demanda manifestando que las decisiones recaídas son perfectamente válidas en virtud de las formalidades exigidas por la ley y el criterio de conciencia de los jueces demandados.

 

4.      Que con fecha 24 de octubre de 2011 el Primer Juzgado Mixto de Huánuco declaró improcedente la demanda de amparo tras considerar que la demanda había sido presentada de forma extemporánea, esto es, fuera del plazo legal. A su turno, la Sala revisora declaró igualmente la improcedencia considerando que el cuestionamiento a la omisión de proveer el escrito presentado podrá dilucidarse en otra vía igualmente satisfactoria.

 

5.      Que este Tribunal debe reiterar que el amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra las resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

6.      Que de autos se aprecia que lo que reclaman los recurrentes es que se retrotraigan las cosas al estado anterior a su pedido de nulidad realizado ante la Sala demandada a fin de que ésta emita pronunciamiento sobre los presuntos vicios en la notificación de la resolución de vista de fecha 29 de octubre de 2010, en los seguidos por la Cooperativa Agraria Huallaga – Vichaycoto y anexos Ltda. contra don Macario Illatopa Alberto y otros, sobre nulidad de acto jurídico, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que el pedido de nulidad de notificación presentado con fecha 2 de febrero de 2011 fue debidamente proveído por la Sala demandada mediante resolución de fecha 9 de marzo de 2011, remitiéndose al a quo los escritos presentados (nulidad y otros) con oficio Nº 127-2011- SC.CSJHN/PJ, (folio 32). Posteriormente los recurrentes solicitan al a quo  la remisión de los actuados a Sala pertinente con el objeto de que se emita pronunciamiento sobre su pedido, lo que motiva la expedición de Resolución  de Nº 97, de fecha 18 de marzo de 2011, (folio 34), señalándose “ESTESE a la devolución realizada por el Superior Jerárquico […]”. Tras interponerse el recurso de reposición se desestima su pedido, argumentándose que las decisiones adoptadas se encontraban de acuerdo al trámite de ley, pues al momento de solicitarse el pedido de nulidad, la Sala demandada carecía de competencia pues ya se habían devuelto los actuados a la instancia inferior al haber quedado consentida la sentencia, la misma que fue debidamente notificada a los sujetos procesales (folio 113).

 

7.      Que por otro lado al contrario de lo manifestado por los recurrentes, si bien, por un lado, afirman haber tomado conocimiento de la decisión de la Sala cuestionada mediante las publicaciones en los diarios adjuntados, de fechas 21 de febrero y 8 de abril del 2011, del contenido de su demanda se desprende que el pedido de nulidad de la notificación de la sentencia de vista se presenta con fecha 2 de febrero de 2011, es decir, con anterioridad a lo señalado, lo que deja entrever una incongruencia en sus aseveraciones.

 

8.      Que por consiguiente no se observa en el devenir del proceso alguna irregularidad que denote afectación de los derechos invocados, siendo que al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas en el proceso resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda las decisiones jurisdiccionales adoptadas, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.      Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invocan los recurrentes, resulta aplicable lo previsto en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ