EXP. N.° 01517-2012-PA/TC

LIMA

MARIO ALBERTO

LOVÓN  RUIZ CARO

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Alberto Lovón  Ruiz Caro contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 12 de junio de 2011, que en segunda instancia absolvió a don Arturo Chipoco Cáceda en el proceso penal por difamación e injuria que le entabló, y que en consecuencia se retrotraigan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia y al debido proceso.

 

Sostiene que mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2010 el Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima absolvió al citado querellado, decisión que posteriormente fue confirmada por la resolución cuestionada, sin haberse tomado en cuenta que la injuria y la difamación de las que fue objeto, fueron resultado directo de la negativa de investigar y sancionar en sede administrativa a los responsables de las áreas del Ministerio de Relaciones Exteriores que aprobaron en forma concertada y dolosa resoluciones ministeriales sucesivas para incumplir y desconocer dos sentencias de amparo que fueron dictadas a su favor.

 

2.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso de amparo contra resolución judicial procede contra aquella resolución que es considerada arbitraria por haber sido emitida durante el desarrollo de un proceso que afecta algún derecho fundamental, situación que en autos no pudo ser determinada preliminarmente.

  

3.        Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la pretensión demandada no reúne las condiciones necesarias para su procedencia.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resolución judicial “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

5.        Que asimismo, este Colegiado ha establecido que el amparo contra resolución judicial no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resolución judicial requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional; RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.        Que de la evaluación de los medios probatorios presentados en autos y los argumentos planteados por el recurrente, se desprende que la presente demanda debe desestimarse, dado que se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, tales como el reexamen de lo resuelto por las instancias judiciales precedentes, atribución que no es de su competencia, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso; más aún cuando la alegada afectación del derecho al debido proceso no resulta tal, pues conforme se aprecia de la resolución cuestionada (f. 4) y la resolución de fecha 2 de noviembre de 2010, emitida por el Trigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima (f. 157), el referido proceso fue merituado de acuerdo a los medios de prueba presentados, criterio que el actor cuestiona por considerarlo lesivo a su derecho al debido proceso, pues a su parecer no se habría tomado en cuenta que “la injuria y la difamación cometidas en mi agravio por el querellado, fue el resultado directo e inmediato de la negativa de la entidad pública de investigar y sancionar, en sede administrativa, a quienes como responsables de las áreas de administración del Ministerio de Relaciones Exteriores, hicieron aprobar, de manera concertada y dolosa, resoluciones ministeriales sucesivas para incumplir y desconocer dos sentencias de amparo constitucional […]” (f. 107), parecer que en todo caso, no coadyuva ni otorga mayores elementos de juicio que permitan evidenciar la presencia de la afectación de algún derecho fundamental en las resoluciones judiciales emitidas en el proceso penal sobre injuria y difamación.

 

7.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que si el actor considera que las sentencias constitucionales que tiene a su favor vienen siendo incumplidas por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y sus funcionarios, dicho cuestionamiento no corresponde hacerse a través de una querella, sino a través de la etapa de ejecución de sentencia de dichos casos particulares, a la que en todo caso, tiene derecho de recurrir, si así lo considera pertinente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto en el que convergen los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01517-2012-PA/TC

LIMA

MARIO ALBERTO

LOVÓN  RUIZ CARO

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emitimos el presente fundamento de voto con el único fin de apartarnos de suscribir el contenido del considerando 8 de la resolución recaída en autos.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI