EXP. N.° 01518-2012-PHC/TC

LORETO

FAUSTINO ZUTA PADILLA 

A FAVOR DE 

MANUEL GARCÍA PALLA

 

                                  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Zuta Padilla a favor de don Manuel García Palla contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 286, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de julio del 2011 don Faustino Zuta Padilla interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Manuel García Palla y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Sologuren Anchante, Cavides Luna y Carrión Ramírez. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual y solicita que se ordene su libertad.    

 

Refiere que el 19 de julio del 2011 encontrándose en la etapa de juicio oral el proceso que se le siguió al beneficiado por el delito de contra la libertad sexual- violación de menor de edad, los jueces emplazados ordenaron su detención no obstante tener comparecencia restringida. Aduce que fue detenido por haberse rehusado a que se le practique una prueba de ADN, la que no se realizó por haber interpuesto un recurso de oposición en virtud de que no resultaba procedente ese tipo de pruebas al tratarse de un delito de violación y no de paternidad.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

3.      Que de la declaración del accionante a fojas 85 se advierte que su detención se debió al caos que causó el favorecido en la diligencia de juicio oral, encontrándose el beneficiado libre en virtud de un oficio cursado por el juez emplazado Sologuren Anchante; Oficio Nº 0218-2011-SFPT-CSJLO-JSSA, de fecha 20 de julio del 2011, donde ordena al Director del Establecimiento Penal la inmediata libertad del beneficiado, siendo excarcelado aproximadamente a las diez de la noche, horas después de haber interpuesto la demanda de hábeas corpus por lo que la pretendida violación de los derechos invocados ha cesado, no existiendo necesidad de emitir pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

4.      Que este Colegiado considera pertinente señalar que de conformidad con el inciso 3 del artículo 185º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica Del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, constituye facultad de los magistrados: "Ordenar la detención, hasta por veinticuatro horas, de quienes, en su despacho o con ocasión de las actuaciones judiciales, los injurien, agravien, amenacen o coaccionen por escrito o de palabra, o que promuevan desórdenes (...)".

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN