EXP. N.° 01519-2012-PA/TC

LIMA NORTE

MAURICIO PALOMINO

MORALES

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Palomino Morales contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 213, su fecha 23 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 9 de mayo de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 25 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto como obrero en el cargo de operario de la Subgerencia de Parques y Jardines. Refiere que trabajó para la emplazada desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que fue despedido arbitrariamente, no obstante que realizaba labores de carácter permanente y que había sido reconocido como obrero con contrato a plazo indeterminado mediante la Resolución de Alcaldía N.º 2397-2010-A/MC, de fecha 30 de diciembre de 2010.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que el demandante ha prestado servicios inicialmente en virtud de contratos de locación de servicios y, posteriormente, bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057; precisando que si bien el último contrato celebrado con el actor venció el 31 de diciembre de 2010, éste continuó laborando hasta marzo de 2011 debido a que recién con fecha 28 de marzo de 2011 se expidió la Resolución de Alcaldía N.º 0624-2011-MDC, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N.º 2397-2010-A/MC, que reconocía al recurrente, de manera irregular, la condición de obrero permanente.

 

El Primer Juzgado Civil de Lima Norte, con fecha 10 de agosto de 2011, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por estimar que en el caso de autos no se presenta el supuesto de despido incausado, pues el actor mantuvo una relación laboral con la Municipalidad emplazada dentro del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, hasta que se declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N.º 2397-2010-A/MC; por lo que al ser su cese consecuencia de la anulación de la citada resolución por otro acto administrativo, la presente litis, dada su naturaleza y complejidad, debe ser dirimida en la vía del proceso contencioso- administrativo.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.     Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.    Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 77 a 97, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en el último contrato celebrado por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes, el demandante continuó laborando para la emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, habiendo trabajado hasta el 31 de marzo de 2011. Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.    Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede  ser  mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido –como ya se ha señalado supra–, en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.    De otro lado, es pertinente precisar que en el supuesto que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.    Asimismo, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 2397-2010-A/MC, de fecha 30 de diciembre de 2010, reconoció al actor la condición de trabajador con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución fue declarada nula mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0624-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, por lo que carece de eficacia jurídica.

 

8.    Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN