EXP. N.° 01521-2012-AA/TC

LIMA

BENEDICTO MOISÉS

CHARUN SOTO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benedicto Moisés Charun Soto contra la resolución de fecha 24 de octubre de 2011, a fojas 151, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada sucesivamente por los jueces señores Sánchez Palacios Paiva, Ponce de Mier, Arévalo Vela, Torres Vega y Araujo Sánchez, Villacorta Ramírez, Huamaní Llamas, Morales Gonzáles, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 12 de mayo de 2009 que declara procedente el recurso de casación interpuesto, así como de la sentencia CAS 1523-2008 LIMA, de fecha 31 de marzo de 2010, que declaró fundado el recurso interpuesto en los seguidos contra el Ministerio del Interior - Policía Nacional del Perú sobre impugnación de resolución administrativa.

 

Sostiene que el recurso interpuesto por la procuraduría carece de los requisitos establecidos por ley, además de omitir señalar con claridad y precisión los requerimientos de fondo para su revisión. Indica que ha precisado los errores incurridos, sin embargo la sala suprema ha declarado procedente dicho recurso, corrigiendo los errores incurridos constituyéndose así en abogado de la parte contraria, dejando de lado la formalidad establecida en la norma y afectando con ello el principio de igualdad de las partes y tergiversando el principio iura novit curia. Considera todo ello como una clara afectación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 31 de enero de 2011, el Sexto Juzgado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, pues las resoluciones cuestionadas contienen la correspondiente motivación. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por considerar que la demanda ha sido interpuesta excediéndose el plazo legal establecido en el Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional estipula que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.        Que el recurrente cumple con fundamentar sus objeciones contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2009 que declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría del Ministerio del Interior, sin embargo se debe precisar que fue en cumplimiento de la resolución antes citada que se emitió la sentencia CAS 1523-2008 LIMA de fecha 31 de marzo de 2010, que resolvió declarar fundado el recurso interpuesto, siendo que posteriormente y con fecha 31 de agosto de 2010 se expide la resolución que ordena “cúmplase lo ejecutoriado”, la cual fue notificada al recurrente con fecha 28 de setiembre de 2010, según consta del reporte de expediente obrante a fojas 148. Por consiguiente se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (24 de enero de 2011), el plazo para tal fin ya había prescrito, por haberse vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ