EXP. N.º 01524-2011-PA/TC

PIURA

FIDEL RÓMULO

PALACIOS ALAYO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Beaumont Callirgos, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Rómulo Palacios Alayo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 447, su fecha 28 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Mediante demanda de fecha 2 de julio de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 12 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia Regional de Piura de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que cese la amenaza de violación de su derecho constitucional al trabajo; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que lo contrate a plazo indeterminado; asimismo, requiere que en caso se llegue a materializar su despido, se disponga su reposición en su mismo puesto de trabajo; finalmente, solicita que se reivindique su derecho a la igualdad ante la ley, con el objeto de que se le reconozca y asigne la misma categoría o estatus laboral, remuneración y demás beneficios de Técnico II, al igual que los demás técnicos de mantenimiento que laboran en la SUNAT con contrato a plazo indeterminado; con expresa condena de las costas y/o costos del proceso.

 

El demandante manifiesta que ingresó a laborar a la SUNAT por concurso público de méritos en el puesto de técnico de mantenimiento para la Intendencia Regional de Piura, suscribiendo un contrato de trabajo para servicio específico con fecha 3 de abril de 2008, el cual ha sido sucesivamente renovado hasta la fecha, sin que su empleadora haya cumplido con la exigencia legal de explicitar cuáles son las razones determinantes en la contratación que justifican dichas renovaciones, la última de las cuales vence el 31 de julio de 2010. Asimismo, el demandante refiere que las labores que desempeñaba como técnico de mantenimiento son de naturaleza permanente y se encuentran estipuladas en el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT y otros documentos internos de dicha entidad, como el Cuadro de Indicadores de Gestión Interna – Acciones de mejora y Responsables de la Oficina de Administración de Piura, hecho que ha sido corroborado por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura como resultado de un procedimiento de inspección, en el cual la SUNAT resultó sancionada por no haber cumplido con regularizar la modalidad de su contrato laboral (a plazo indeterminado), conforme lo ordenó la Autoridad Administrativa de Trabajo; y que dicha irregularidad ha desnaturalizado los contratos modales, generándose una relación laboral de naturaleza indefinida que la entidad emplazada se niega a reconocer, lo que constituye una amenaza cierta e inminente de vulnerar su derecho al trabajo, pues pretende despedirlo. Por otro lado, el demandante afirma que tiene asignada una categoría laboral y una escala remunerativa muy inferior a la que tienen todos los Técnicos de Mantenimiento de la SUNAT, a pesar de desempeñar las mismas labores.

 

Con fecha 16 de agosto de 2010, el representante del Procurador Público Ad Hoc de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contesta la demanda argumentando que la contratación modal del demandante es absolutamente legal, pues la causa que dio origen al contrato para servicio específico, y sus posteriores renovaciones, está vinculada con el aumento temporal de las labores de apoyo que venían desarrollándose en la SUNAT, y que la relación laboral con el demandante debe finalizar al vencimiento del plazo contemplado en el contrato. Asimismo, sostiene que las labores que realiza el demandante no están comprendidas dentro de las funciones que le fueron conferidas a la SUNAT por su ley de creación N.º 24829, pues dichas labores son únicamente de apoyo y accesorias a las actividades de la institución, por lo que no pueden ser catalogadas de permanentes. En cuanto a la inspección realizada por la autoridad administrativa de trabajo, refiere que sus actuaciones se encuentran pendientes de revisión en sede judicial, hecho que desvirtúa el mérito probatorio de los documentos presentados por el demandante. Finalmente, en torno a la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, sostiene que el demandante no especifica qué norma jurídica se le está aplicando de manera diferente respecto de otras personas que se encuentran en situaciones similares a la suya.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 17 de noviembre de 2010, declara fundada en parte la demanda, ordenando que la entidad emplazada se abstenga de dar por concluido el contrato de trabajo por vencimiento, debiendo suscribir el correspondiente contrato de trabajo a plazo indeterminado, por considerar que las labores que realizaba el demandante eran de naturaleza permanente, por lo que dicho contrato se ha desnaturalizado, convirtiéndose en uno a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante sólo podía ser despedido por causa justa establecida en la ley; e infundada la demanda en el extremo relacionado a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, por estimar que no se ha probado fehacientemente que las labores que realizaban los demás técnicos de mantenimiento asignados en la categoría II eran similares a las realizadas por el demandante.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el demandante obtuvo un pronunciamiento favorable de la Autoridad Administrativa de Trabajo y en el supuesto que su condición como trabajador sujeto a contratación dentro del régimen de la actividad privada deba ser determinada en sede judicial, debe concurrir a la vía ordinaria, en concordancia con el precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC; asimismo, señala que la emplazada ha cuestionado mediante el proceso contencioso administrativo el pronunciamiento de la referida autoridad administrativa, por lo que dicha controversia debe dilucidarse mediante la actuación de medios probatorios, no resultando idónea la vía constitucional para discutir los derechos invocados por el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Petitorio y procedencia de la demanda 

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene el cese de la amenaza de violación del derecho constitucional al trabajo del demandante, y que se ordene a la entidad emplazada que cumpla con regularizar la modalidad de su contratación laboral, debiendo celebrar con el demandante un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Asimismo, en caso se llegue a materializar el despido del demandante, se ordene a la SUNAT que lo reponga en su mismo cargo. De igual manera el demandante solicita la reivindicación de su derecho a la igualdad ante la ley, debiendo disponer que la entidad demandada cumpla con reconocer y asignarle la misma categoría o estatus laboral, remuneración y demás beneficios de Técnico II, al igual que los demás técnicos de mantenimiento que laboran en la SUNAT con contrato a plazo indeterminado; con el pago de las costas y/o costos del proceso.

 

2.        Considerando los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si los derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad ante la ley del demandante han sido amenazados.

 

§ Análisis de la controversia 

 

3.        El Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia (SSTC N.os 02593-2003-AA/TC, 03125-2004-AA/TC, 05259-2008-PA/TC y 01086-2011-PA/TC), que el proceso constitucional de amparo procede frente a la amenaza de vulneración de derechos constitucionales cuando dicha amenaza es cierta e inminente. Para que sea considerada cierta la amenaza, debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real (es decir, que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados), tangible (que se perciba de manera precisa) e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta). En este sentido, debe analizarse si en el presente autos la amenaza a la que hace referencia el demandante es cierta e inminente.

 

4.        Del análisis del caso de autos se advierte que el demandante afirma que el contrato de trabajo para servicio específico celebrado con fecha 3 de abril de 2008, así como sus posteriores renovaciones, se han desnaturalizado debido a que ha realizado labores de naturaleza permanente. Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que dicha modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de sus labores permanentes, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación para servicio específico sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o propias del giro principal del empleador, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción, es decir, el derecho que tiene el trabajador de mantenerse en su puesto de trabajo. En ese sentido, lo relevante del análisis en el caso de autos es reconocer si el objeto de la contratación bajo esta modalidad (servicio específico) era de carácter temporal, o si se trataba más bien de una prestación cuya naturaleza era permanente en el tiempo y que finalmente fue encubierta bajo la modalidad de contratación antes mencionada.

 

5.        Conforme a la cláusula segunda del contrato de trabajo para servicio específico, de fecha 3 de abril de 2008, obrante a fojas 20, el demandante fue contratado para prestar los siguientes servicios como Técnico de Mantenimiento en la Oficina de Administración y Almacén de la Intendencia Regional de Piura de la SUNAT:

 

§  Servicio de Mantenimiento de los Equipos Electromecánicos.

§  Servicio de Mantenimiento de  las Redes de Agua y Desagüe.

§  Servicio de Mantenimiento de Redes Eléctricas y Cableado Estructurado.

§  Servicio de Mantenimiento de Redes Telefónicas.

§  Reparación de Bienes Muebles ubicados en los locales dentro de la jurisdicción de la Intendencia Regional de Piura.

§  Reportarse a la División de Ingeniería y Mantenimiento de acuerdo a las políticas internas que esta División establezca.

 

6.        Este Tribunal considera que las funciones asignadas al demandante, como son el servicio de mantenimiento de diversos equipos y redes, son labores técnicas de naturaleza permanente, necesarias para que la entidad demandada pueda desarrollar con normalidad las funciones principales que la ley le asigna, siendo funciones asignadas a los órganos de soporte de la SUNAT (Intendencia Nacional de Administración y la Gerencia Administrativa), como se consigna en los artículos 78º, 79º, incisos g) y j), 80º y 81º, inciso b), del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N.º 115-2002-PCM, cuya copia obra de fojas 408 a 410 de autos; y se advierte también en el Informe de Gestión 2008 y en el Plan de Trabajo 2009 de la Oficina de Administración y Almacén de la Intendencia Regional de Piura, obrantes de fojas 58 a 74. Es más, al demandante se le asignaron funciones no contempladas en su contrato de trabajo, como el ser miembro suplente del Comité Especial encargado de conducir un proceso bajo la modalidad de concurso público, conforme lo dispone la Resolución de Intendencia N.º 080-012-0000071, obrante a fojas 123. Dichos hechos no se condicen con la finalidad del contrato de trabajo para servicio específico regulado en el artículo 63° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y cuya naturaleza ha sido ya explicada en el fundamento 4, supra. En consecuencia, resulta aplicable al caso materia de controversia lo dispuesto en el artículo 77° de la referida norma legal, que señala que:

 

“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (...) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley” (subrayado agregado).

 

7.        En consecuencia al haberse desnaturalizado el contrato de trabajo para servicio específico, se ha convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sólo podía sustentarse en una causa justa relacionada con la conducta o capacidad laboral del trabajador.

 

8.        De acuerdo a lo antes señalado, se desprende que la amenaza de violación del derecho al trabajo del demandante es cierta, por cuanto la entidad emplazada no reconoce que el contrato de trabajo celebrado con fecha 3 de abril de 2008, al haberse desnaturalizado, ha generado un contrato de trabajo a plazo indeterminado; es decir, para la demandada, el vínculo laboral con el demandante termina al vencimiento del plazo de vigencia pactado en la última renovación del citado contrato modal, hecho que constituye una amenaza cierta de vulneración del derecho constitucional al trabajo del demandante. Es inminente, debido a que la demandada ha dado muestras de no aceptar el cambio de modalidad contractual y de tener la intención de dar por concluida la relación laboral, conforme lo ha argumentado en su escrito de contestación de la demanda y expresado en las cartas dirigidas al demandante, obrantes a fojas 107, 261 y 407. En consecuencia, queda acreditada la amenaza de vulneración del derecho constitucional al trabajo invocada por el demandante, motivo por el cual la demanda debe ser estimada en dicho extremo, debiéndose ordenar a la entidad emplazada que se abstenga de despedir al demandante sin que medie una causa justa prevista en la legislación laboral.

 

9.        Con relación a la solicitud del demandante de ordenar a la emplazada a contratarlo a plazo indeterminado, es pertinente señalar que conforme a lo expresado en el fundamento 7, supra, al haberse desnaturalizado el contrato modal celebrado por las partes, éste ha adquirido la condición de contrato de trabajo a plazo indeterminado. Al respecto, este Tribunal considera pertinente precisar que ello no supone la declaración de algún derecho, sino aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR cuando un contrato de trabajo sujeto a modalidad se desnaturaliza. Asimismo, de la Carta N.º 723-2010-SUNAT-2F4000, obrante a fojas 407, se desprende que en el proceso de autos el demandante obtuvo una medida cautelar que ordenó a la SUNAT abstenerse de dar por terminada la contratación del demandante mientras dure la tramitación del presente proceso constitucional, siendo por tanto de aplicación el artículo 16º del Código Procesal Constitucional, que establece que cuando la demanda de amparo es estimada la medida cautelar se convierte de pleno derecho en medida ejecutiva.

 

10.    En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad ante la ley del demandante, este Colegiado considera que dicho extremo de la demanda debe ser desestimado, debido a que no ha quedado acreditada en autos la intención de la entidad emplazada de asignar al demandante una categoría, remuneración y demás beneficios distintos a los otorgados a los demás técnicos de mantenimiento con categoría II que laboran en la SUNAT con contrato a plazo indeterminado. En todo caso, la entidad emplazada se encuentra obligada a observar dicho principio-derecho dentro de toda relación laboral.

 

11.    Sin perjuicio de lo antes resuelto, y ante la eventualidad de que se pudiera concretar el despido del demandante, este Tribunal estima pertinente enfatizar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que implique la reposición o la permanencia laboral del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba o, como en el caso de autos, en que se ha desnaturalizado un contrato modal, debería ocupar, se mantenga presupuestada o se presupueste, según corresponda, para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa. En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada o presupuestarla, tendrá que tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

 

12.    Respecto al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad demandada sólo está obligada al pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la invocada amenaza de afectación del derecho constitucional al trabajo del demandante.

 

2.      ORDENAR que la Intendencia Regional de Piura de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria se abstenga de despedir a don Fidel Rómulo Palacios Alayo sin que exista una causa justa relativa a su capacidad o conducta; debiendo regularizar la modalidad de contratación laboral del demandante a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01524-2011-PA/TC

PIURA

FIDEL RÓMULO

PALACIOS ALAYO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Rómulo Palacios Alayo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 447, su fecha 28 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

           

Mediante demanda de fecha 2 de julio de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 12 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia Regional de Piura de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que cese la amenaza de violación de su derecho constitucional al trabajo; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que lo contrate a plazo indeterminado; asimismo, requiere que en caso se llegue a materializar su despido, se disponga su reposición en su mismo puesto de trabajo; finalmente, solicita que se reivindique su derecho a la igualdad ante la ley, con el objeto de que se le reconozca y asigne la misma categoría o estatus laboral, remuneración y demás beneficios de Técnico II, al igual que los demás técnicos de mantenimiento que laboran en la SUNAT con contrato a plazo indeterminado; con expresa condena de las costas y/o costos del proceso.

 

El demandante manifiesta que ingresó a laborar a la SUNAT por concurso público de méritos en el puesto de técnico de mantenimiento para la Intendencia Regional de Piura, suscribiendo un contrato de trabajo para servicio específico con fecha 3 de abril de 2008, el cual ha sido sucesivamente renovado hasta la fecha, sin que su empleadora haya cumplido con la exigencia legal de explicitar cuáles son las razones determinantes en la contratación que justifican dichas renovaciones, la última de las cuales vence el 31 de julio de 2010. Asimismo, el demandante refiere que las labores que desempeñaba como técnico de mantenimiento son de naturaleza permanente y se encuentran estipuladas en el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT y otros documentos internos de dicha entidad, como el Cuadro de Indicadores de Gestión Interna – Acciones de mejora y Responsables de la Oficina de Administración de Piura, hecho que ha sido corroborado por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura como resultado de un procedimiento de inspección, en el cual la SUNAT resultó sancionada por no haber cumplido con regularizar la modalidad de su contrato laboral (a plazo indeterminado), conforme lo ordenó la Autoridad Administrativa de Trabajo; y que dicha irregularidad ha desnaturalizado los contratos modales, generándose una relación laboral de naturaleza indefinida que la entidad emplazada se niega a reconocer, lo que constituye una amenaza cierta e inminente de vulnerar su derecho al trabajo, pues pretende despedirlo. Por otro lado, el demandante afirma que tiene asignada una categoría laboral y una escala remunerativa muy inferior a la que tienen todos los Técnicos de Mantenimiento de la SUNAT, a pesar de desempeñar las mismas labores.

 

Con fecha 16 de agosto de 2010, el representante del Procurador Público Ad Hoc de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contesta la demanda argumentando que la contratación modal del demandante es absolutamente legal, pues la causa que dio origen al contrato para servicio específico, y sus posteriores renovaciones, está vinculada con el aumento temporal de las labores de apoyo que venían desarrollándose en la SUNAT, y que la relación laboral con el demandante debe finalizar al vencimiento del plazo contemplado en el contrato. Asimismo, sostiene que las labores que realiza el demandante no están comprendidas dentro de las funciones que le fueron conferidas a la SUNAT por su ley de creación N.º 24829, pues dichas labores son únicamente de apoyo y accesorias a las actividades de la institución, por lo que no pueden ser catalogadas de permanentes. En cuanto a la inspección realizada por la autoridad administrativa de trabajo, refiere que sus actuaciones se encuentran pendientes de revisión en sede judicial, hecho que desvirtúa el mérito probatorio de los documentos presentados por el demandante. Finalmente, en torno a la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, sostiene que el demandante no especifica qué norma jurídica se le está aplicando de manera diferente respecto de otras personas que se encuentran en situaciones similares a la suya.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 17 de noviembre de 2010, declara fundada en parte la demanda, ordenando que la entidad emplazada se abstenga de dar por concluido el contrato de trabajo por vencimiento, debiendo suscribir el correspondiente contrato de trabajo a plazo indeterminado, por considerar que las labores que realizaba el demandante eran de naturaleza permanente, por lo que dicho contrato se ha desnaturalizado, convirtiéndose en uno a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante sólo podía ser despedido por causa justa establecida en la ley; e infundada la demanda en el extremo relacionado a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, por estimar que no se ha probado fehacientemente que las labores que realizaban los demás técnicos de mantenimiento asignados en la categoría II eran similares a las realizadas por el demandante.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el demandante obtuvo un pronunciamiento favorable de la Autoridad Administrativa de Trabajo y en el supuesto que su condición como trabajador sujeto a contratación dentro del régimen de la actividad privada deba ser determinada en sede judicial, debe concurrir a la vía ordinaria, en concordancia con el precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC; asimismo, señala que la emplazada ha cuestionado mediante el proceso contencioso administrativo el pronunciamiento de la referida autoridad administrativa, por lo que dicha controversia debe dilucidarse mediante la actuación de medios probatorios, no resultando idónea la vía constitucional para discutir los derechos invocados por el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Petitorio y procedencia de la demanda 

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene el cese de la amenaza de violación del derecho constitucional al trabajo del demandante, y que se ordene a la entidad emplazada que cumpla con regularizar la modalidad de su contratación laboral, debiendo celebrar con el demandante un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Asimismo, en caso se llegue a materializar el despido del demandante, se ordene a la SUNAT que lo reponga en su mismo cargo. De igual manera el demandante solicita la reivindicación de su derecho a la igualdad ante la ley, debiendo disponer que la entidad demandada cumpla con reconocer y asignarle la misma categoría o estatus laboral, remuneración y demás beneficios de Técnico II, al igual que los demás técnicos de mantenimiento que laboran en la SUNAT con contrato a plazo indeterminado; con el pago de las costas y/o costos del proceso.

 

2.        Considerando los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso corresponde evaluar si los derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad ante la ley del demandante han sido amenazados.

 

§ Análisis de la controversia 

 

3.        El Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia (SSTC N.os 02593-2003-AA/TC, 03125-2004-AA/TC, 05259-2008-PA/TC y 01086-2011-PA/TC), que el proceso constitucional de amparo procede frente a la amenaza de vulneración de derechos constitucionales cuando dicha amenaza es cierta e inminente. Para que sea considerada cierta la amenaza, debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real (es decir, que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados), tangible (que se perciba de manera precisa) e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta). En este sentido, debe analizarse si en el presente autos la amenaza a la que hace referencia el demandante es cierta e inminente.

 

4.        Del análisis del caso de autos se advierte que el demandante afirma que el contrato de trabajo para servicio específico celebrado con fecha 3 de abril de 2008, así como sus posteriores renovaciones, se han desnaturalizado debido a que ha realizado labores de naturaleza permanente. Al respecto, consideramos pertinente señalar que dicha modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de sus labores permanentes, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación para servicio específico sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o propias del giro principal del empleador, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción, es decir, el derecho que tiene el trabajador de mantenerse en su puesto de trabajo. En ese sentido, lo relevante del análisis en el caso de autos es reconocer si el objeto de la contratación bajo esta modalidad (servicio específico) era de carácter temporal, o si se trataba más bien de una prestación cuya naturaleza era permanente en el tiempo y que finalmente fue encubierta bajo la modalidad de contratación antes mencionada.

 

5.        Conforme a la cláusula segunda del contrato de trabajo para servicio específico, de fecha 3 de abril de 2008, obrante a fojas 20, el demandante fue contratado para prestar los siguientes servicios como Técnico de Mantenimiento en la Oficina de Administración y Almacén de la Intendencia Regional de Piura de la SUNAT:

 

§  Servicio de Mantenimiento de los Equipos Electromecánicos.

§  Servicio de Mantenimiento de  las Redes de Agua y Desagüe.

§  Servicio de Mantenimiento de Redes Eléctricas y Cableado Estructurado.

§  Servicio de Mantenimiento de Redes Telefónicas.

§  Reparación de Bienes Muebles ubicados en los locales dentro de la jurisdicción de la Intendencia Regional de Piura.

§  Reportarse a la División de Ingeniería y Mantenimiento de acuerdo a las políticas internas que esta División establezca.

 

6.        Consideramos que las funciones asignadas al demandante, como son el servicio de mantenimiento de diversos equipos y redes, son labores técnicas de naturaleza permanente, necesarias para que la entidad demandada pueda desarrollar con normalidad las funciones principales que la ley le asigna, siendo funciones asignadas a los órganos de soporte de la SUNAT (Intendencia Nacional de Administración y la Gerencia Administrativa), como se consigna en los artículos 78º, 79º, incisos g) y j), 80º y 81º, inciso b), del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N.º 115-2002-PCM, cuya copia obra de fojas 408 a 410 de autos; y se advierte también en el Informe de Gestión 2008 y en el Plan de Trabajo 2009 de la Oficina de Administración y Almacén de la Intendencia Regional de Piura, obrantes de fojas 58 a 74. Es más, al demandante se le asignaron funciones no contempladas en su contrato de trabajo, como el ser miembro suplente del Comité Especial encargado de conducir un proceso bajo la modalidad de concurso público, conforme lo dispone la Resolución de Intendencia N.º 080-012-0000071, obrante a fojas 123. Dichos hechos no se condicen con la finalidad del contrato de trabajo para servicio específico regulado en el artículo 63° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y cuya naturaleza ha sido ya explicada en el fundamento 4, supra. En consecuencia, estimamosi aplicable al caso materia de controversia lo dispuesto en el artículo 77° de la referida norma legal, que señala que:

 

“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (...) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”. (subrayado agregado).

 

7.        En consecuencia al haberse desnaturalizado el contrato de trabajo para servicio específico, se ha convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sólo podía sustentarse en una causa justa relacionada con la conducta o capacidad laboral del trabajador.

 

8.        De acuerdo a lo antes señalado, se desprende que la amenaza de violación del derecho al trabajo del demandante es cierta, por cuanto la entidad emplazada no reconoce que el contrato de trabajo celebrado con fecha 3 de abril de 2008, al haberse desnaturalizado, ha generado un contrato de trabajo a plazo indeterminado; es decir, para la demandada, el vínculo laboral con el demandante termina al vencimiento del plazo de vigencia pactado en la última renovación del citado contrato modal, hecho que constituye una amenaza cierta de vulneración del derecho constitucional al trabajo del demandante. Es inminente, debido a que la demandada ha dado muestras de no aceptar el cambio de modalidad contractual y de tener la intención de dar por concluida la relación laboral, conforme lo ha argumentado en su escrito de contestación de la demanda y expresado en las cartas dirigidas al demandante, obrantes a fojas 107, 261 y 407. En consecuencia, queda acreditada la amenaza de vulneración del derecho constitucional al trabajo invocada por el demandante, motivo por el cual la demanda debe ser estimada en dicho extremo, debiéndose ordenar a la entidad emplazada que se abstenga de despedir al demandante sin que medie una causa justa prevista en la legislación laboral.

 

9.        Con relación a la solicitud del demandante de ordenar a la emplazada a contratarlo a plazo indeterminado, es pertinente señalar que conforme a lo expresado en el fundamento 7, supra, al haberse desnaturalizado el contrato modal celebrado por las partes, éste ha adquirido la condición de contrato de trabajo a plazo indeterminado. Al respecto, consideramos pertinente precisar que ello no supone la declaración de algún derecho, sino aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR cuando un contrato de trabajo sujeto a modalidad se desnaturaliza. Asimismo, de la Carta N.º 723-2010-SUNAT-2F4000, obrante a fojas 407, se desprende que en el proceso de autos el demandante obtuvo una medida cautelar que ordenó a la SUNAT abstenerse de dar por terminada la contratación del demandante mientras dure la tramitación del presente proceso constitucional, siendo por tanto de aplicación el artículo 16º del Código Procesal Constitucional, que establece que cuando la demanda de amparo es estimada la medida cautelar se convierte de pleno derecho en medida ejecutiva.

 

10.    En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad ante la ley del demandante, consideramos que dicho extremo de la demanda debe ser desestimado, debido a que no ha quedado acreditada en autos la intención de la entidad emplazada de asignar al demandante una categoría, remuneración y demás beneficios distintos a los otorgados a los demás técnicos de mantenimiento con categoría II que laboran en la SUNAT con contrato a plazo indeterminado. En todo caso, la entidad emplazada se encuentra obligada a observar dicho principio-derecho dentro de toda relación laboral.

 

11.    Sin perjuicio de lo antes resuelto, y ante la eventualidad de que se pudiera concretar el despido del demandante, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que implique la reposición o la permanencia laboral del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba o, como en el caso de autos, en que se ha desnaturalizado un contrato modal, debería ocupar, se mantenga presupuestada o se presupueste, según corresponda, para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa. En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada o presupuestarla, tendrá que tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

 

12.    Respecto al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad demandada sólo está obligada al pago de los costos procesales.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la invocada amenaza de afectación del derecho constitucional al trabajo del demandante.

 

2.      ORDENAR que la Intendencia Regional de Piura de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria se abstenga de despedir a don Fidel Rómulo Palacios Alayo sin que exista una causa justa relativa a su capacidad o conducta; debiendo regularizar la modalidad de contratación laboral del demandante a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01524-2011-PA/TC

PIURA

FIDEL RÓMULO

PALACIOS ALAYO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 2 de julio de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 12 de julio de 2010 (fojas 275), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia Regional del Piura de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que cese la amenaza de violación de su derecho constitucional al trabajo, y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que lo contrate a plazo indeterminado; asimismo, requiere que en caso se llegue a materializar su despido, se disponga su reposición en su mismo puesto de trabajo; finalmente solicita que se reivindique su derecho a la igualdad ante la ley, con el objeto de que se le reconozca y asigne la misma categoría o estatus laboral, remuneración y demás beneficios de Técnico II, al igual que los demás técnicos de mantenimiento que laboran en la SUNAT con contrato a plazo indeterminado; con expresa condena de las costas y/o costos del proceso.

 

Manifiesta que ingresó a laborar a la SUNAT por concurso público de méritos en el puesto de técnico de mantenimiento para la Intendencia Regional de Piura, suscribiendo un contrato de trabajo para servicio específico con fecha 3 de abril de 2008, el cual ha sido sucesivamente renovado hasta la fecha sin que su empleadora haya cumplido con la exigencia legal de explicitar cuáles son las razones determinantes en la contratación que justifican dichas renovaciones, la última de las cuales vence el 31 de julio de 2010. Asimismo, el demandante refiere que las labores que desempeñaba como técnico de mantenimiento son de naturaleza permanente y se encuentran estipuladas en el Reglamento de Organizaciones y Funciones de la SUNAT y otros documentos internos de dicha entidad, como el Cuadro de Indicadores de Gestión Interna–Acciones de Mejora y Responsables de la Oficina de Administración de Piura, hecho que ha sido corroborado por la dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura como resultado de un procedimiento de inspección, en el cual la SUNAT resultó sancionada por no haber cumplido con regularizar la modalidad de su contrato laboral (a plazo indeterminado), conforme a lo ordenado por la Autoridad Administrativa de trabajo; y que dicha irregularidad ha desnaturalizado los contratos modales, generándose una relación laboral de naturaleza indefinida que la entidad emplazada se niega a reconocer, lo que constituye una amenaza cierta e inminente de vulnerar su derecho al trabajo, pues pretende despedirlo. Por otro lado, el demandante afirma que tiene una categoría laboral y una escala remunerativa muy inferior a la que tienen todos los técnicos de mantenimiento de la SUNAT. 

 

2.      De fojas 20 a 26 obran los contratos modales del recurrente por los cuales se le contrata bajo la modalidad de servicio especifico a partir del 3 de abril de 2008, para que desempeñe una serie de servicios: mantenimiento de equipos electromecánicos, de redes de agua y desagüe; de redes eléctricas y cableado estructurado; de redes telefónicas; reparación de bienes muebles ubicados en los locales dentro de la jurisdicción de la intendencia regional Piura; servicios que no podrían ser calificados como temporales, toda vez que son necesarios para que la entidad demandada pueda desarrollar con normalidad las funciones principales que la ley le asigna, propios de los órganos de soporte de la SUNAT, como se consigna en los artículos 78º, 79º, incisos g) y j), 80º y 81º, inciso b), del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N.º 115-2002-PCM, cuya copia obra de fojas 408 a 410 de autos.

 

3.      A mayor abundamiento, cabe precisar que mediante  Resolución de Intendencia Nº 080-012-0000071, cuya copia corre a fojas 123, se le asigna al actor funciones no contempladas en su contrato de trabajo, como el ser miembro suplente del Comité Especial encargado de conducir un proceso bajo la modalidad de concurso público, funciones que se condicen con la finalidad del contrato de trabajo para servicio específico regulado en el artículo 63° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; en consecuencia, es aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 77°, pues el contrato de trabajo por desnaturalización se ha convertido en uno a plazo indeterminado, por lo que cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sólo podía sustentarse en una causa justa relacionada con la conducta o capacidad laboral del trabajador.

 

Por estos fundamentos y aunándome al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, ORDENÁNDOSE a la Intendencia Regional de Piura de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que se abstenga de despedir a don Fidel Rómulo Palacios Alayo sin que exista una causa justa relativa a su capacidad o conducta; debiendo regularizar la  contratación del actor a una a plazo indeterminado y en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. Con costos.  E INFUNDADA    la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley.

 

Sr

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01524-2011-PA/TC

PIURA

FIDEL RÓMULO

PALACIOS ALAYO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia Regional de Piura de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con la finalidad de que se ordene el cese de la amenaza a su derecho al trabajo, debiendo en consecuencia disponerse que se le contrate a plazo indeterminado. Señala que en el supuesto de que se llegara a materializar su despido, se debe disponer su reposición en el mismo puesto de trabajo.

 

Refiere que ingresó a laborar a la SUNAT por concurso público de meéritos en el puesto de técnico de mantenimiento para la Intendencia Regional de Piura, suscribiendo un contrato de trabajo para servicio específico con fecha 3 de abril de 2008, el que fue sucesivamente renovado, sin que se haya especificado el objeto de la contratación, lo que ha desnaturalizado el contrato, razón por la que solo podía ser despedido por causa justa, puesto que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente y se encuentran estipuladas en el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT y otros documentos internos de la entidad, hecho corroborado en la inspección realizada por la autoridad administrativa de trabajo.

 

2.        Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de veces la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Cabe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la cual concordamos con la posición asumida por el juez constitucional Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a sus institucional, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.        En tal sentido y en atención a dicha realidad es que considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por ello es que considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente ya que al exigirse la respectiva participación en un concurso público se podrá verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Siendo así en el presente caso se advierte que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia Regional de Piura de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT)  a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando. Revisados los autos encontramos que el recurrente fue contratado mediante contratos por servicio específico, lo que implicaba un inicio y término de las labores que realizaba y, a su vez, que la labor requerida fue la realización de labores determinadas.

 

10.    Si esto ha sido así entonces no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad estatal, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe sus características e idoneidad para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente podrá recurrir a la vía correspondiente a efectos de buscar el resarcimiento del daño causado por la entidad emplazada.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI