EXP. N.° 01527-2012-PHC/TC

LIMA

RAMÓN CAMPOS

ESPARZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Campos Esparza contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de mayo de 2011 don Ramón Campos Esparza interpone demanda de hábeas corpus contra la resolución N.° 824, expedida con fecha 4 de octubre de 2010 por la Sala Penal Nacional, y contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal Nacional señores Clotilde Cavero Nalvarte, Miguel Ángel Tapia Cabañin y Cayo Alberto Rivera Vásquez a fin de que se declare la nulidad de la resolución N.° 824 expedida con fecha 4 de octubre de 2010, que confirmando la resolución subida en grado declara improcedente su pedido de otorgamiento del beneficio penitenciario de liberación condicional por delito de terrorismo (Expediente N.° 00007-2004-84-5001-JR-PE-01), se solicite al INPE sus certificados de cómputo laboral y educativo para que sean integrados al expediente del beneficio penitenciario de la liberación condicional y se programe nueva fecha para la vista de la causa. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso.

 

Sostiene que solicitó el otorgamiento del beneficio de la liberación condicional  el cual fue declarado improcedente por resolución del 4 de junio de 2010 emitida por el Primer Juzgado Supraprovincial Penal de Lima; que contra dicha decisión desfavorable interpuso recurso de apelación y por resolución del 13 de agosto de 2010 la Sala Penal superior señaló fecha para la vista de la causa para el 14 de setiembre de 2010 y dispuso que el INPE le remita el informe del cómputo laboral y educativo entre otros informes. Añade que dicha sala emitió la cuestionada resolución N.º 824 por la cual confirma la desestimatoria de otorgamiento del referido beneficio sin mayor fundamentación, pues solo menciona el incumplimiento del requisito de la temporalidad y sin esperar la respuesta de la resolución del 13 de agosto de 2010 y del oficio del 20 de setiembre de 2010, que ordena al INPE informar sobre el cómputo laboral y educativo. Señala finalmente que en el informe del INPE se le reconoce 72 meses de trabajo, según el convenio de reconocimiento de deuda, haciendo un total de 1588 días trabajados, habiendo redimido 7 meses con 18 días a razón de 1 de redención por 7 días de trabajo, al que debe adicionarse más de 1 un mes redimido por el estudio, por lo que habiendo el Juez establecido 146 meses y 27 días computados más los 8 meses y 18 contabilizados, hacen un total de 155 meses y 15 días que superan largamente lo requerido; es decir, las tres cuartes de la pena (153 meses) para la obtención del beneficio solicitado.      

 

Realizada la sumaria investigación el recurrente a fojas 28 se ratifica en los términos de la demanda y manifiesta que al momento de resolver la sala su pedido de beneficio penitenciario estaba en curso una solicitud de la propia sala de un informe de cómputo laboral y educativo ordenado por la dirección del penal San Jorge a fin de que sea agregado al expediente y sea tomado en cuenta al momento de emitirse resolución; que, sin embargo, los jueces superiores demandados no esperaron el informe y con fecha 4 de octubre 2010 resolvieron desestimando su solicitud de otorgamiento del citado beneficio por falta de tiempo, no obstante a que con el informe de cómputo laboral y educativo solicitado sobrepasaba el requisito temporal; vale decir las tres cuartas partes de la pena impuesta de 17 años.

 

A su turno la jueza superior demandada doña Clotilde Cavero Nalvarte a fojas 51 refiere que al recurrente se le sentenció a 17 años de pena privativa de la libertad por delito de terrorismo, asociación ilícita y que se le denegó el beneficio de liberación condicional porque a la fecha de la emisión de la resolución N.° 824 no contaba con el tiempo de reclusión requerido por ley. A su vez el juez superior demandado don Cayo Alberto Rivera Vásquez a fojas 53 sostiene también que al recurrente se le condenó a 17 años de pena privativa de la libertad por delito de terrorismo, asociación ilícita y que se desestimó su pedido del beneficio de liberación condicional porque a la fecha de expedición de la resolución N.º 824 no contaba con el tiempo de reclusión requerido por ley. Finalmente el juez superior demandado don Miguel Ángel Tapia Cabañin a fojas 55 señala que a la fecha de la resolución cuestionada el recurrente no contaba con el tiempo de reclusión requerido por ley para la obtención de la liberación condicional.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de junio de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución N.º 824 se encuentra motivada y fundada, pues conforme el informe jurídico ratificado por el Consejo Técnico Penitenciario de Liberación Condicional de fecha 11 de noviembre de 2009, el recurrente no cuenta con el tiempo de reclusión requerido por ley y que al momento de expedirse la referida resolución su reclusión efectiva sumada a la redimida totalizaban 146 meses y 27 días pero la ley requiere de 153 meses, precisando que el periodo de detención en otro proceso penal no resulta computable aun cuando sea por el mismo delito. En consecuencia concluye que a la fecha de emisión de la resolución cuestionada el recurrente no cumplía con el requisito temporal exigido por ley.         

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que no se ha transgredido derecho alguno del recurrente, toda vez que los jueces superiores demandados han actuado dentro de sus prerrogativas legales. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución N.º 824 expedida con fecha 4 de octubre de 2010 (fojas 11) que declara improcedente el pedido del demandante de otorgamiento del beneficio penitenciario de la liberación condicional por delito de terrorismo (Expediente N.º 00007-2004-84-5001-JR-PE-01).

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        El artículo 139º, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

3.        El artículo 53º del Código de Ejecución Penal precisa que “La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención”. Por tanto, el beneficio penitenciario de liberación condicional, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juzgador respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad en momento anticipado del que inicialmente se impuso a tal efecto. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (Exp. N.º 1594-2003-HC/TC, fundamento 14), en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”.

 

4.        En el presente caso se advierte que la resolución cuestionada N.º 824  de fecha 4 de octubre de 2010 (fojas 11), fue emitida en grado de apelación en el incidente sobre libertad condicional (Exp. N.º 00007-2004-84-5001-JR-PE-01), pues habiendo impugnado el recurrente la decisión desestimatoria del pretendido beneficio penitenciario, la sala superior emplazada confirmó dicha decisión mediante la citada resolución superior, considerando que conforme al informe jurídico corriente en el correspondiente cuaderno incidental, el cual fue ratificado por el Consejo Técnico Penitenciario de fecha 11 de noviembre de 2009, el recurrente no cumplía con el quántum mínimo exigido por ley para acceder al citado beneficio, conforme a lo previsto por los Decretos Legislativos N.° 927 y 985; por lo que este Tribunal Constitucional advierte que dicha resolución superior justificó debidamente la denegación del citado beneficio. También, este colegiado aprecia que la resolución superior justificó de manera suficiente respecto a que la detención sufrida proveniente de otro proceso penal distinto al delito de terrorismo no resulta computable ni acumulable para efectos del computo para acceder al citado beneficio, por lo que la resolución cuestionada ha expresado en sus fundamentos una suficiente justificación, descrita de manera objetiva.

 

5.        De otro lado respecto al cuestionamiento del actor consistente en que la sala penal denegó la solicitud del actor de la liberación condicional sin considerar sus certificados de cómputo laboral y educativo, por lo cual en la presente demanda pide que se solicite al INPE la remisión de los citados certificados para que sean integrados al expediente del citado beneficio penitenciario y merituados, este Tribunal conforme a lo señalado en el fundamento 4, supra, ha advertido que la resolución N.º 824, ha considerado que según el referido informe técnico la sumatoria del periodo correspondiente a la prisión efectiva y el tiempo redimido por el recurrente no resulta suficiente para acceder al beneficio en mención, por lo que para la sala superior en mención resultó suficiente la verificación del informe técnico.

 

6.        En consecuencia es de aplicación a contrario sensu el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ