EXP. N.° 01528-2012-PA/TC

CALLAO

DORIS POMPEYA

CANEVELLO PARDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Pompeya Canevello Pardo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 42, su fecha 2 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao, aduciendo que recibe una pensión recortada en un 50%, y solicita que se le abone su pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad en un ciento por ciento (100%) del monto de la pensión del régimen del Decreto Ley 20530 que percibía su causante.

 

2.    Que este Colegiado ha precisado en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.    Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera que, en el caso de autos, la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto no se encuentra comprometido el mínimo vital (f. 2 vuelta) y no se ha acreditado tutela de urgencia.

  

4.    Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 14 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ