EXP. N.° 01530-2012-PHC/TC

LIMA

SAÚL DARÍO

CHAHUAYO DURÁN

A  FAVOR DE

URLES RAÚL

CHAHUAYO DURÁN

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Darío Chahuayo Durán a  favor de don Urles Raúl Chahuayo Dúran contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 383, su fecha 1 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de julio de 2011, don Saúl Darío Chahuayo Durán interpone demanda de hábeas corpus a  favor de don Urles Raúl Chahuayo Durán contra don Irineo B. Jesús Zambrano, en su calidad de juez del Sexto Juzgado Penal de Huancayo, a fin de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 24 de setiembre de 2009, emitido en el proceso seguido por delitos de uso indebido de marca, adulteración de sustancias o bienes destinados a uso público y asociación ilícita (Expediente 2009-3085-0-1501-JR-PE-06), se ponga término a los actos de acoso judicial y que el juez demandado no reincida en las acciones que motivan la interposición de la demanda. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como del principio de presunción de inocencia.     

 

            Sostiene que el referido auto de apertura de instrucción resulta inmotivado, pues conforme se prueba con diversos documentos, se sometió a un tratamiento médico y además estudió y laboró en la ciudad de Lima desde el 17 de mayo hasta el mes de octubre del 2009, fecha en que tuvo que viajar a la ciudad de Huancayo, por lo que era física y materialmente imposible que haya participado en los hechos imputados; agrega que dicho auto se ha basado en la intervención policial realizada en el domicilio de su padre en el que se decomisaron cervezas de diversas marcas, lo que se explica porque su padre como transportista lleva dicha mercancía a diversos establecimientos de Huancayo y recogía envases vacíos, a lo que debe añadirse que el favorecido ha sido objeto de similar proceso y por tanto sería el autor de los hechos instruidos sub materia. Manifiesta también que dicha resolución se basa en pericias irregulares que fueron tachadas en su momento, en resultados contradictorios, y en supuestas “etiquetas” y “enchapadoras” que no existían; tampoco se han valorado cinco pericias que demuestran que la mercadería incautada no ha sido manipulada ni falsificada y que el informe de INDECOPI no ha establecido que habían etiquetas falsificadas, sólo brinda sus características para determinar si son originales y que al no existir las etiquetas falsificadas no han sido remitidas a la Oficina de Signos Distintivos de INDECOPI para su pronunciamiento, pese a ser dicho informe un requisito de procedibilidad para que el Ministerio Público pueda ejercitar la acción penal en los delitos contra la propiedad intelectual. Añade que ni en la investigación policial, fiscal ni en la instrucción se ha individualizado a los presuntos responsables y el día en que se realizó la intervención, y que en ninguna parte de la investigación el favorecido ha sido mencionado, esto es, que no se ha determinado su actuación ni las conductas desplegadas en relación a los hechos instruidos; sin embargo, se le imputa ser el autor de los delitos. Finalmente indica que el auto de apertura de instrucción no explica de qué modo el favorecido tuvo el dominio del hecho; y que si bien se expresa que sería el organizador y que sus coinculpados le habrían prestado su apoyo, tampoco explica qué actividad delictiva habrían efectuado cada uno, ni cuál fue la contribución del favorecido o cuál fue su participación conforme al artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, por lo que existe una imputación gaseosa y no se determinan los hechos, conductas u omisiones por las cuales se le procesa al favorecido.

 

Realizada la investigación sumaria, el favorecido, a fojas 309, se ratifica en su demanda y refiere que se han vulnerado los derechos invocados y que el auto de apertura de instrucción no se encuentra debidamente fundamentado, pues se ha considerado para su emisión pericias practicadas en productos vencidos; además, aduce que se le ha  dictado comparecencia con restricciones siendo una de ellas la de firmar en forma mensual el cuaderno de control de procesados, lo que vulnera su libertad individual, ya que se ha probado que radica en la ciudad de Lima y que constantemente está en tratamiento médico, causándole perjuicio económico y agravando su salud, además que tampoco se ha considerado sus condiciones personales ni las pruebas que ha adjuntado.        

 

            El Decimonoveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 7 de septiembre del 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que para la expedición del cuestionado auto de apertura de instrucción se ha efectuado un análisis lógico-jurídico sobre la base de las pruebas iniciales, por lo que dicho auto se encuentra debidamente motivado y que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta a un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, determinar la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, realizar las diligencia y los actos de investigación y/o proceder a la revaloración de las pruebas, pues estas son tareas del juez ordinario.    

 

            La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 24 de setiembre de 2009, por el que se inicia proceso penal al favorecido por el delito de uso indebido de marca, adulteración de sustancias o bienes destinados a uso público y asociación ilícita (Expediente 2009-3085-0-1501-JR-PE-06). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como del principio de presunción de inocencia.

 

Reexamen del auto de apertura de instrucción de fecha 24 de setiembre de 2009 y reexamen o revaloración de las pruebas que lo sustentaron      

 

2.        Respecto al cuestionamiento de ciertas pericias, informes médicos no valorados, decomiso de objetos, valoración de otras pericias, entre otras pruebas que sustentaron el auto de apertura de instrucción, se advierte que el favorecido pretende que el Tribunal Constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen del auto de apertura de instrucción (fojas 1) y a la revaloración de los citados medios probatorios, cuestionamiento que no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, sino a temas propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional resolver, toda vez que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal la calificación del tipo penal imputado o el reexamen de resoluciones o revaloración de pruebas que lo sustentan son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional, siendo de aplicación, por tanto, el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.  

 

Motivación del auto de apertura de instrucción de fecha 24 de setiembre de 2009

 

3.         La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11)”.

 

4.        El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

5.        En el presente caso, en el auto de apertura de instrucción  de fecha 24 de setiembre de 2009 (fojas 145), se imputa a don Urles Raúl Chahuayo Durán y otros la presunta comisión del delito contra la propiedad industrial en su modalidad de uso indebido de marca, adulteración de sustancias o bienes destinados a uso público y asociación ilícita (Expediente 2009-3085-0-1501-JR-PE-06) en agravio de la sociedad, y asociación ilícita en agravio del Estado, por el hecho de que, según se señala en el considerando segundo, con fecha 16 de diciembre del 2008 personal de la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito con apoyo policial intervinieron el domicilio del padre del favorecido ubicado en el distrito de El Tambo, Huancayo, decomisando botellas de cerveza de marcas conocidas conteniendo la referida bebida alcohólica, decomisando también etiquetas y otros envases conforme se describen en el acta de constatación e incautación correspondiente, y que luego de ser sometidos los productos al análisis pericial físico -correspondiente se concluyó que eran adulterados; asimismo, en el referido segundo considerando del auto de apertura de instrucción se expresa que INDECOPI en su informe técnico determinó que los procesados utilizaron marcas y signos distintivos semejantes a los originales y que el favorecido sería el organizador de la asociación delictiva constituida por su familia dedicada a la adulteración y comercialización de cervezas de distintas marcas. De otro lado, en el considerando segundo y tercero se establece que aparecen indicios de la comisión de los delitos denunciados, conforme al artículo 287º, Primera Parte del Código Penal (c/la salud pública) y al artículo 223 º, inciso 3 como tipo base del referido cuerpo de leyes, concordante con el inciso A) de los artículos 225º (c/ propiedad industrial) y 317º en su primera parte del Código Penal vigente (asociación ilícita), y que los hechos revelan la existencia de los delitos denunciados, estableciéndose que aparecen indicios o elementos de juicio reveladores de la existencia del delito, que se ha individualizado al imputado como autor, la acción penal no ha prescrito y que no concurre causa de extinción de la acción penal. Entonces, estando debidamente motivado el auto de apertura de instrucción, la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Además, debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto de apertura de instrucción es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que sí es exigible en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de las alegaciones consistentes en la revaloración de los medios probatorios que sustentaron el auto de apertura de instrucción de fecha 24 de setiembre de 2009, conforme al fundamento 2, supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto del extremo en el que se alega una indebida motivación del auto de apertura de instrucción de fecha 24 de setiembre de 2009.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ