EXP. N.° 01531-2012-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

LLAGUNO RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Llaguno Rodríguez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 608, su fecha 26 de octubre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Ltda., y contra el Presidente del Consejo de Administración, el ex Presidente del Consejo de Administración, el Secretario del Consejo de Administración, el Gerente Adjunto – Jefe de la División de Administración y Finanzas y el Jefe de la Oficina Legal de la referida Cooperativa, solicitando que se declare fraudulento el despido del cual ha sido víctima y, en consecuencia, nulas las cartas de preaviso de despido N.º  023-2009/OL, de fecha 23 de marzo de 2009, y de despido N.º 015-2009/CA, de fecha 14 de abril de 2009, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Manifiesta haber ingresado a laborar para la entidad emplazada el 17 de febrero de 2007 como trabajador con contrato a plazo indeterminado, desempeñando el cargo de Gerente General, y que fue despedido arbitrariamente en base a imputaciones totalmente falsas, no obstante que fueron absueltas y desvirtuadas de manera documentada en su carta de descargo.

 

Admitida a trámite la demanda, el gerente de la entidad emplazada propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda afirmando que el actor no fue despedido fraudulentamente sino que se le retiró la confianza debido a la comisión de faltas graves previstas en la legislación laboral, que incluso han llevado a la institución a una situación de disolución. Por su parte, el ex gerente de Administración y Finanzas propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda en términos similares al de la Gerencia. El ex Presidente del Consejo de Administración propone la excepción de litispendencia.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de diciembre de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 28 de abril de 2011 declara infundada la demanda, por considerar que la emplazada ha observado el procedimiento de despido prescrito en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, no acreditándose en autos el despido fraudulento alegado por el actor, y que, en todo caso, dada la existencia de hechos controvertidos, se requiere de la actuación de medios probatorios para determinar su veracidad; y, además, porque el demandante laboró en un cargo de confianza y, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 03501-2006-PA/TC, el retiro de la confianza puede ser invocado por el empleador, constituyendo una situación especial que extingue el contrato de trabajo por razones de orden subjetivo.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La pretensión en concreto tiene por objeto que se declare inaplicable el despido fraudulento que denuncia el demandante; y que, en consecuencia, se ordene su reposición al cargo de Gerente General.

 

2.    Siendo así, la pretensión está comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.    La entidad demandada manifiesta que el recurrente no ha sido despedido fraudulentamente, sino que se le retiró la confianza debido a que el cargo de gerente general que desempeñaba era de confianza y porque, aprovechándose de su cargo, cometió hechos que constituyen falta grave, que han llevado a la emplazada a una situación de disolución.

 

4.    De lo actuado se advierte que la controversia se centra en determinar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, o si el retiro de la confianza ha extinguido debidamente su relación laboral con la cooperativa demandada. Asimismo, corresponde determinar si el demandante, antes de desempeñar el cargo de confianza de gerente general, realizaba labores ordinarias o si sólo fue contratado para desempeñar un cargo de confianza.

 

5.    Con relación al retiro de la confianza como causal de extinción del contrato de trabajo, debe señalarse que el Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la STC N.º 03501-2006-PA/TC, ha precisado que:

 

“(...) si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, luego al retirársele la confianza depositada, retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución”.

 

6.    Del dicho de ambas partes y de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos, puede concluirse con el contrato de trabajo a plazo indeterminado, obrante a fojas 4, que se encuentra probado que el demandante fue inicialmente contratado para desempeñar un puesto de confianza. Así, en la cláusula tercera del contrato mencionado se destaca que al demandante se le contrata para desempeñar el cargo de Gerente General y que dicho cargo es “considerado como CARGO DE CONFIANZA”.

 

7.    Consecuentemente, habiéndose determinado que el demandante fue contratado originariamente para desempeñar un cargo de confianza, puede concluirse que el término de su relación laboral no vulnera sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que cabe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

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