EXP. N.° 01532-2012-AA/TC

LIMA

REGINA TEJADA VALLEJO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Regina Tejada Vallejo

contra la resolución de fojas 40 del cuaderno de apelación, su fecha 11 de agosto de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de noviembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando: i) la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 2 de setiembre de 2008, que estimó el recurso de casación interpuesto en su contra; ii) el cese de los efectos de la sentencia casatoria de fecha 2 de setiembre de 2008; y, iii) que se mantenga la validez jurídica del auto de vista que estimó su contradicción, declarando improcedente la demanda de ejecución de garantía hipotecaria promovida en su contra por el Banco Continental (Exp. N.º 5023-2006). Sostiene que la Sala Civil Suprema, al emitir la resolución casatoria cuestionada, ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que en sede casatoria compulsó los medios probatorios actuados en segunda instancia, a pesar de no estar autorizada para dicha tarea, realizando luego un erróneo examen de los medios probatorios (escritura de constitución de hipoteca) aportados en las instancias inferiores. Asimismo, se pronunció sobre un asunto que no formó parte del debate judicial, relacionado con la inexistencia de una resolución judicial de segunda instancia, por no haber sido suscrito por tres magistrados.

 

2.        Que con fecha 17 de noviembre de 2008, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, tras considerar que se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por la Sala Suprema al analizar los medios probatorios. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, tras estimar que el amparo contra resolución judicial no constituye un medio a través del cual pueda impugnarse lo resuelto en un proceso ordinario.

  

§ 1.  Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

3.        Que la recurrente aduce que en el contexto de la tramitación del proceso judicial de ejecución de garantía hipotecaria seguido por el Banco Continental contra ella y otros (Exp. N.º 5023-2006) se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que en sede casatoria se compulsaron los medios probatorios actuados en segunda instancia, a pesar de no estar autorizada la Sala Suprema para dicha tarea; asimismo se pronunciaron sobre un asunto que no formó parte del debate judicial en las instancias inferiores; lo cual indica que la demanda contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados con eventuales vulneraciones del derecho al procedimiento preestablecido por ley por haberse valorado en sede casatoria pruebas aportadas en instancias inferiores (Cfr. STC N.º 02039-2007-PA/TC), y del principio de congruencia procesal por haberse emitido pronunciamiento sobre un asunto no sometido a debate judicial, razones por las cuales se debe revocar la decisión impugnada y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con conocimiento de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración de los derechos alegados por la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

REVOCAR la resolución de fecha 11 de agosto de 2011 y ordena a la Sala Civil que ADMITA a trámite la demanda y se pronuncie sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ