EXP. N.° 01533-2012-PC/TC

LIMA

ALFREDO DAVID

VALVERDE ARCOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de  mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo David Valverde  Arcos contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 301, su fecha 19 de setiembre de 2011, que declara fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Ministerial 008-86-IN/DM, del 4 de  febrero de 1986, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de retiro renovable por límite de edad; además, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Manifiesta que la referida resolución ministerial dispuso en su artículo 2 que el otorgamiento de la pensión de retiro de carácter renovable ha de ser determinado en los términos establecidos en la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM. Asimismo, pide que se acate lo dispuesto en el acta y acuerdo 01-2003-CCP-CCFFAA, de fecha 13 de febrero de 2003.

 

2.      Que el artículo 70,  inciso 8, del Código Procesal Constitucional, establece que no procede el proceso de cumplimiento si la demanda se interpone luego de vencido el plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha de recepción de la carta de fecha cierta, en concordancia con el artículo 69 del citado cuerpo adjetivo.

 

3.      Que a fojas 33 se aprecia que el actor presentó, con fecha 1 de agosto de 2007, una carta notarial al Director General de la Policía Nacional, en la cual solicita su pensión de retiro por límite de edad, en aplicación de la Ley 24294 y la Resolución Suprema 0072-85-IN-DM, e interpuso la demanda de cumplimiento con fecha  24 de setiembre de 2007.

 

4.      Que el Juzgado Mixto de El Agustino, con fecha 24 de febrero de 2010, declaró fundada en parte la demanda, ordenando a la entidad demandada que expida la correspondiente resolución administrativa, reconociéndole al actor, por excepción, 35 años y 10 meses de servicios prestados al Estado, y se le abone su pensión renovable inherente al íntegro de la remuneración mensual que le corresponde percibir a un sub oficial de tercera en actividad, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses a partir del 4 de febrero de 1986 y sus demás beneficios no pensionables; e infundada en cuanto al pago de intereses moratorios y compensatorios, sin costas ni costos; por considerar que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 19846, respecto a un mínimo de 15 años de servicios para acceder a una pensión de retiro, sino  lo establecido por excepción  en  el  artículo  58  del Decreto Legislativo 371, sobre la Ley de Bases de la Carrera Policial, más aún si sobre el particular se tiene un pronunciamiento de la Comisión Consultiva de Pensiones del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y de la Defensoría del Pueblo.

 

5.     Que la Sala Superior competente confirma la sentencia, en el extremo que dispone que  se expida la correspondiente resolución administrativa reconociéndole al actor una pensión renovable acorde con el íntegro del haber mensual de un sub oficial de tercera (GRP-PNP) en actividad, más las pensiones devengadas desde el 4 de febrero de 1986 y los demás beneficios no pensionables; y revoca la apelada en los otros extremos, que ordenan el reconocimiento de tiempo de servicios por excepción de 35 años y 10 meses de servicios al Estado y el pago de intereses, los mismos que declaró improcedente. Siendo así, a este Colegiado, de conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, le corresponde pronunciarse únicamente respecto a los extremos denegados.

 

6.     Que este Tribunal en la STC 0168-2005-PC/TC, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

7.      Que en el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC se precisa que uno de los requisitos mínimos para exigir el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo a través del proceso constitucional de cumplimiento, es que dicha norma o acto administrativo contenga un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

 

8.      Que del tenor del acto administrativo y de la norma legal cuyo cumplimiento se solicita, se advierte que estos no contienen un mandato cierto y claro respecto al reconocimiento de tiempo de servicios que corresponde a cada servidor policial; motivo por el cual este Tribunal considera que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, conforme a lo establecido en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

9.      Que, por su parte, si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso, como ya se mencionó en el considerando 3, supra, el 24 de setiembre de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ