EXP. N.° 01534-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
GILMER ALBERTO
YUPANQUI VEJARANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilmer Alberto Yupanqui Vejarano contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 64, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Ejecutor Coactivo y la Secretaria Coactiva de la Corte Superior de Justicia de La Libertad sosteniendo que el inicio del proceso coactivo seguido en su contra afecta su derecho fundamental al debido proceso. Especifica el demandante que apeló la multa impuesta por la Cuarta Sala Penal Liquidadora en la Instrucción N.º 516-2008, de fecha 7 de octubre de 2008, la que le fue concedida mediante resolución de fecha 15 de octubre de 2008 y dirigida al Consejo Ejecutivo Distrital del Poder Judicial, de cuyo resultado hasta la fecha no ha tenido conocimiento. Puntualiza que pese a que dicho reclamo aún se encuentra pendiente se le ha notificado la resolución N. º 1, que dispone el inicio del trámite de cobranza de multa y liquidación en un monto de S/. 704.42 nuevos soles, lo que considera violatorio de sus derechos, ya que mientras no sea resuelta la apelación a la imposición de la multa, no procede que se inicie proceso coactivo para su cobranza ya que se le causaría un daño irreparable.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de la Libertad declaró inadmisible la demanda de amparo por considerar que el escrito postulatorio de la demanda no cumple los requisitos mínimos del artículo 42º del Código Procesal Constitucional.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda indicando que la pretensión del demandante es impugnar la imposición de una multa, lo que no se condice con los procesos de amparo de acuerdo a lo previsto por el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración alegada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 01534-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
GILMER ALBERTO
YUPANQUI VEJARANO
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Ejecutor Coactivo y la Secretaria Coactivo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad considerando que el inicio del trámite de cobranza de multa y liquidación en un monto S/. 704.42 es indebido puesto que aún no se ha resuelto la apelación contra la imposición de dicha multa, por lo que no puede iniciarse tal proceso, considerando que con ello se está afectando sus derechos.
2. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad rechazó liminarmente la demanda considerando que el escrito de la demanda no cumple con los requisitos mínimos del artículo 42° del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que la pretensión esbozada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.
4. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.
5. El artículo 47° del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
7. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47° del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427° del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.
8. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante en atención a la prohibición de la reformatio in peius.
9. En el presente caso nos encontramos ante una demanda de amparo en la que se cuestiona la imposición de una multa, considerando que se debe resolver primero el recurso de apelación que interpuso contra dicha sanción. Es así que se observa que lo se cuestiona es la iniciación de un proceso de cobranza de multa, pretensión que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, razón por la que considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI