EXP. N.° 01534-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

GILMER ALBERTO

YUPANQUI VEJARANO

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilmer Alberto Yupanqui Vejarano contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 64, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Ejecutor Coactivo y la Secretaria Coactiva de la Corte Superior de Justicia de La Libertad sosteniendo que el inicio del proceso coactivo seguido en su contra afecta su derecho fundamental al debido proceso. Especifica el demandante que apeló la multa impuesta por la Cuarta Sala Penal Liquidadora en la Instrucción N.º 516-2008, de fecha 7 de octubre de 2008, la que le fue concedida mediante resolución de fecha 15 de octubre de 2008 y dirigida al Consejo Ejecutivo Distrital del Poder Judicial, de cuyo resultado hasta la fecha no ha tenido conocimiento. Puntualiza que pese a que dicho reclamo aún se encuentra pendiente se le ha notificado la resolución N. º 1, que dispone el inicio del trámite de cobranza de multa y liquidación en un monto de S/. 704.42 nuevos soles, lo que considera violatorio de sus derechos, ya que mientras no sea resuelta la apelación a la imposición de la multa, no procede que se inicie proceso coactivo para su cobranza ya que se le causaría un daño irreparable.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de la Libertad declaró inadmisible la demanda de amparo por considerar que el escrito postulatorio de la demanda no cumple los requisitos mínimos del artículo 42º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda indicando que la pretensión del demandante es impugnar la imposición de una multa, lo que no se condice con los procesos de amparo de acuerdo a lo previsto por el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Como cuestión preliminar cabe precisar que el presente proceso de amparo ha sido indebidamente rechazado liminarmente por el Poder Judicial, pues este Tribunal considera que existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión sobre los derechos del demandante. En ese sentido correspondería declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda. Sin embargo este Colegiado considera que tal situación no cambiará el pronunciamiento de fondo en el caso. En consecuencia se procede a resolver el proceso materia de autos.

 

  1. El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto el inicio del procedimiento de ejecución coactiva de la multa impuesta al demandante por la Cuarta Sala Penal  Liquidadora en la Instrucción N.º 516-2008, al haberse  presentado la apelación oportunamente y concedido el recurso.

 

  1. La Resolución de fecha 7 de octubre de 2008, expedida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, resuelve declarar improcedente de plano el recurso de apelación e impone una multa de dos unidades de referencia procesal al actor por haber actuado contra los principios de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, y aún así dicho encausado ha continuado presentando escritos dilatorios generando entorpecimiento reiterado en el desarrollo normal del proceso, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado en anteriores resoluciones, de conformidad con lo prescrito en el artículo 184º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Adicionalmente, se llamó severamente la atención al abogado defensor.

 

  1. El artículo 422º del Código Procesal Civil expone que “La liquidación de la multa es hecha por el secretario de juzgado y aprobada por el Juez de la demanda. Todas las resoluciones expedidas para precisar el monto de la multa son inimpugnables. Sin embargo se concederá la apelación sin efecto suspensivo si el obligado cuestiona el valor de la unidad de referencia procesal utilizada para hacer la liquidación. Y el artículo 423º indica que “la multa deberá pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso contrario devengan intereses legales y su exigencia es realizada  de oficio por el Juez de la demanda al concluir el proceso, tan pronto quede consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la liquidación”.

 

  1. El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. Por su parte el inciso 5) dispone la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. En ese sentido la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución), y por otro que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

  1. En relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa [...]” (STC N.º 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

  1. En esa línea de análisis este Colegiado considera que la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia ha cumplido con su deber de motivación de la resolución sancionatoria al imponer la multa de dos unidades de referencia procesal. Es así que no solamente se observa congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sino que de lo actuado se aprecia escritos, impugnaciones y solicitudes que acreditan la conducta dilatoria del demandante tendientes a entorpecer el proceso. Puede advertirse incluso que antes de imponer la multa se le hizo un apercibimiento al actor conminándolo a que cesara en la comisión de estas conductas negativas para el desarrollo y consecución del proceso.

 

  1. Ahora bien, con relación a la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2008, que según el demandante lesiona sus derechos al disponer el inicio del trámite de cobranza de multa y liquidación en el monto de S/. 704.42.00, debe precisarse que se trata de una resolución que, efectivamente, inicia la etapa coactiva pero no establece algún monto ya que se refiere a dos unidades de referencia procesal y encarga el trámite a la secretaria coactiva de la Corte Superior de Justicia de Justicia de La Libertad, así como ordena que se practique la liquidación de intereses legales generados a la fecha y que luego de ello se ponga en conocimiento del multado por el término de ley, así como la resolución de imposición de multa y actuados respectivos, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del reglamento de cobranza coactiva.

 

  1. Debe hacerse hincapié en que esta resolución no se constituye como una medida que comprometa el patrimonio del demandante. En todo caso, lo que resuelve es la apertura de la etapa coactiva, encargar el trámite a la servidora correspondiente y ordenar que se practique la liquidación respectiva. Debe tenerse presente que para que se ejecute tal medida de cobro debe expedirse la resolución producto de la apelación concedida por el extremo de imposición de la multa por parte del Concejo Ejecutivo Distrital del Poder Judicial.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración alegada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01534-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

GILMER ALBERTO

YUPANQUI VEJARANO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Ejecutor Coactivo y la Secretaria Coactivo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad considerando que el inicio del trámite de cobranza de multa y liquidación en un monto S/. 704.42 es indebido puesto que aún no se ha resuelto la apelación contra la imposición de dicha multa, por lo que no puede iniciarse tal proceso, considerando que con ello se está afectando sus derechos.

 

2.        La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad rechazó liminarmente la demanda considerando que el escrito de la demanda no cumple con los requisitos mínimos del artículo 42° del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que la pretensión esbozada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.        Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        El artículo 47° del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47° del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427° del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.        Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante en atención a la prohibición de la reformatio in peius.

 

9.        En el presente caso nos encontramos ante una demanda de amparo en la que se cuestiona la imposición de una multa, considerando que se debe resolver primero el recurso de apelación que interpuso contra dicha sanción. Es así que se observa que lo se cuestiona es la iniciación de un proceso de cobranza de multa, pretensión que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, razón por la que considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI