EXP. N.° 01534-2012-PA/TC

CALLAO

VIOLETA CHIRINOS

DE GIURIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Violeta Chirinos de Giuria contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 62, su fecha 25 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao solicitando la nivelación de su pensión de viudez conforme al  régimen del Decreto Ley 20530, con el aumento de S/. 240.00, desde el mes de enero de 1998, según lo establece el acta de trato directo que fue aprobada mediante Resolución de Alcaldía de fecha 20 de marzo de 1998. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que de conformidad con lo establecido por el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otros proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional”.

 

3.      Que de fojas 21 a 36, obran copias de la demanda, el auto admisorio de la instancia judicial, la contestación de la demanda y el informe fiscal actuados en el proceso contencioso administrativo instaurado con anterioridad por la demandante contra la Municipalidad Provincial del Callao, donde expone los mismos hechos, la pretensión y el objeto, dado que lo que persigue es un incremento permanente en su pensión de viudez por los pagos por productividad y otros incentivos acordados por el acta de trato directo celebrada con  la emplazada, configurándose, de este modo, la causal prevista en el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que más allá de ello, cabe puntualizar que este Colegiado, en el fundamento 37.g) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado que “(…) Las pretensiones vinculadas a la nivelación como sistema de reajuste de las pensiones o a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional, no sólo porque no forman parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensión, sino también, y fundamentalmente, porque han sido proscritas constitucionalmente, mediante la Primera Disposición Final y el artículo 103 de la Constitución, respectivamente".

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ