EXP. N.° 01535-2012-PA/TC

LIMA

FEDERICO EDUARDO

OTOYA CHUNGA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Eduardo Otoya Chunga contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 13 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP Prima), solicitando ser desafiliado del Sistema Privado de Pensiones y retornar al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

La SBS contesta la demanda manifestando que el artículo 9 de la Ley 28991 establece que  dicha norma no es aplicable a los afiliados pensionistas.

 

AFP Prima manifiesta que la Ley 28991 sobre libre desafiliación informada, establece en el artículo 9 que no se aplicará dicha desafiliación a los afiliados pensionistas. Asimismo  aduce que el actor cuestiona el monto de su pensión y que, por tanto, su pretensión  no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión, razón por la cual debe ser ventilada en la vía judicial.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de junio de 2011, declara infundada la demanda, considerando que la desafiliación no es aplicable a los afiliados pensionistas conforme lo disponen el artículo 9 de la Ley 28991 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 063-2007-EF.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   El demandante solicita ser desafiliado del Sistema Privado de Pensiones, con el objeto de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990, invocando la causal de falta de información y que se le ha proporcionado información insuficiente o errónea.

 

Análisis de la controversia

 

3.  La Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.  

 

4.      Dado que la mencionada ley no incluyó como causal de desafiliación la falta de información mediante la STC 7281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y estableció dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto del procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC”.

 

5.        Cabe precisar que este Colegiado declaró la constitucionalidad del artículo 9° de la citada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC.

 

6.        Al respecto, el artículo 9 de la Ley 28991 establece que la “Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas”.

 

7.      Obra a fojas 7 y 13 de autos la boleta de pago que evidencia que el demandante viene percibiendo una pensión de S/. 477.04 y que acredita su calidad de pensionista, lo cual se corrobora con el reporte de la página web de la SBS y la propia manifestación del actor en su escrito de demanda, en los que se precisa que actualmente es pensionista de jubilación, por lo que atendiendo al artículo 9 de la Ley 28991 y a la Tercera Disposición Complementaria Final de su Reglamento; el Decreto Supremo 063-2007-EF, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al sistema de pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO  CRUZ