EXP. N.° 01536-2012-PA/TC

CAJAMARCA

FRANCISCO ISIDRO 

HUARCAYA  RODRÍGUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Isidro Huarcaya Rodríguez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 236, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, materializado a través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 657-PE-ESSALUD-2010, del 27 de diciembre de 2010; y que, en consecuencia, sea reincorporado a su puesto de trabajo. Manifiesta que mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 537-PE-ESSALUD-2009 fue designado en el cargo de confianza de Director del Centro Médico de Cajabamba de la Red Asistencial de Cajamarca, pero que, sin embargo, desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 17 de enero de 2011 estuvo realizando la labor de director y de médico asistencial sin suscribir un contrato de trabajo escrito, pese a que desde el 27 de diciembre de 2010 ya se le había retirado la confianza, generándose la desnaturalización de su contratación; por tanto, sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

El Director Médico de la Red Asistencial de Cajamarca propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que el demandante dejó de laborar el 18 de enero de 2011, porque mediante un acto administrativo se procedió a retirarle la confianza. Sostiene que si bien la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 657-PE-ESSALUD-2010, establece que el cese de actor se producía desde la fecha de su emisión, esto es, desde el 27 de diciembre de 2010, sin embargo, recién le fue notificada el 17 de enero de 2011,por lo que es recién desde esa fecha que surtió efectos. Señala que el demandante no ha acreditado que un jefe superior le haya ordenado efectuar la labor de médico además de la de director, por tanto no puede alegar la desnaturalización de su contrato. El Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda utilizando similares argumentos.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 2 de junio de 2011, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 4 de julio de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor tenía la condición de trabajador de confianza y, por tanto, el retiro de la confianza no importa un despido arbitrario, y porque para que se produzca la desnaturalización de su contrato el actor debía haber trabajado en un puesto distinto para el que fue designado por disposición de un jefe superior y por un periodo superior a tres meses, lo que no ha sucedido en autos, toda vez que su cese se produjo el día que se le notificó la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 657-PE-ESSALUD-2010, es decir, el 27 de diciembre de 2010.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        En el presente proceso, el demandante solicita que se ordene su reincorporación a su centro de labores, toda vez que considera que su contratación en un cargo de confianza se desnaturalizó, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado porque trabajó sin un contrato escrito después de que se le retiró la confianza, por lo que solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

2.        De  acuerdo con los criterios  de  procedibilidad  de  las  demandas  de amparo en materia laboral  individual  privada, establecidos  en  los  fundamentos  7  al 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo  VII  del Título Preliminar del Código  Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación del alegado despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Según lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto Supremo N.° 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, comunicar por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales. Asimismo, conforme a lo señalado en la STC N.º 03501-2006-PA/TC, “si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado”.

  

4.     La designación en un cargo de confianza es una acción administrativa por la cual una persona asume cargos de responsabilidad directa o de confianza con carácter temporal, que no conlleva la estabilidad laboral. En el presente caso, se advierte que desde el inicio de su relación laboral el recurrente tenía pleno conocimiento que el cargo de Director del Centro Médico de Cajabamba en el que fue designado mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 537-PE-ESSALUD-2009, de fecha 1 de diciembre de 2009, era de confianza (f. 2).

 

5.      En consecuencia, con la expedición de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 657-PE-ESSALUD-2010, del 27 de diciembre de 2010 (f. 3), que da por concluida la designación del demandante en el cargo que ocupaba, no se ha vulnerado derecho alguno, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

6.  Sin perjuicio de lo antes expuesto, debe precisarse que la referida resolución administrativa, si bien señala que el cese del demandante se produce desde su fecha de emisión, esto es el 27 de diciembre de 2010; sin embargo, ésta recién surte efectos desde la fecha de notificación al demandante, es decir, el 17 de enero de 2011, conforme se acredita con los documentos que obran a fojas 75 y 130; fecha que además coincide con el último día en que laboró el demandante, tal como él mismo lo ha expresado a lo largo del proceso y como también se advierte del informe que obra a fojas 131. En consecuencia, no está acreditado que se haya desnaturalizado la contratación del demandante en un cargo de confianza, menos aún si él mismo reconoce en su demanda que hasta el 17 de enero de 2011 seguía realizando la labor de Director del Centro Médico de Cajabamba (f. 107).

 

       Finalmente, en cuanto a la afirmación del actor referida a que el ejercicio de la labor de médico que realizó desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2011, generó la desnaturalización de su contrato de trabajo, carece de asidero por cuanto conforme a la parte pertinente del Manual de Organización y Funciones de la Red Asistencial Cajamarca (f. 148), el médico reporta al Director del Centro Médico, es decir, el actor se habría tenido que reportar a él mismo, ya que durante esas fechas seguía siendo Director del Centro Médico de Cajabamba; es decir seguía ostentando un cargo de confianza .

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ