EXP. N.° 01537-2012-PA/TC

LIMA NORTE

ERNESTO LUIS

RONCAL POVIS

  

                        

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz,

pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Luis Roncal Povis contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 724, su fecha 6 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo de obrero de parques y jardines que venía ocupando, se ordene el pago de los costos del proceso y se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 0631-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011. Refiere que trabajó para la Municipalidad emplazada desde el 8 de enero de 2007 hasta el 1 de abril de 2011, y que en mérito a la Resolución de Alcaldía N.º 1956-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010 se le reconoció su condición de trabajador permanente pero que luego ésta fue dejada sin efecto mediante Resolución de Alcaldía N.º 0631-2011-MDC, la cual nunca le fue notificada. Sostiene que al tener una relación laboral a plazo indeterminado sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, y que por ello al ser despedido arbitrariamente se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

 

            La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el recurrente inicialmente suscribió contratos de locación de servicios y posteriormente contratos administrativos de servicios hasta diciembre de 2010. Manifiesta que la Resolución de Alcaldía N.º 01956-2010-A-MC fue declarada nula por contravenir lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057, toda vez que el vínculo de los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N.º 1057 puede culminar por vencimiento del plazo establecido en el contrato administrativo de servicios respectivo y no genera la obligación de ser considerados como trabajadores permanentes.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 20 de junio de 2011, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 27 de julio de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que si bien el actor alega que se produjo un despido arbitrario, el término del vínculo contractual entre las partes obedeció  a  la  emisión  de  actos administrativos cuya eficacia jurídica debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso administrativo, que cuenta con etapa probatoria, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando por haber sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que mantuvo con la Municipalidad emplazada una relación laboral a plazo indeterminado conforme fue reconocido mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1956-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios (f. 597 a  609), la Resolución de Alcaldía N.º 1956-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010 (f. 69 a 71), y la Resolución de Alcaldía N.º 0631-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 592 a 594), queda demostrado que entre las partes existió una relación laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057, es decir que el actor mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en la última prórroga del contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

5.          Sin embargo de autos se advierte que ello no habría sucedido por cuanto se infiere que el demandante continuó laborando para la Municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, tal como se desprende de las boletas de pago (f. 2 a 5) y ha sido reconocido en el presente proceso por la propia Municipalidad emplazada.

 

Al respecto cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.        Destacada esta precisión este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.        Conforme se advierte del propio tenor de la Resolución de Alcaldía N.º 0631-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 592 a 594) y la constatación policial (54), la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la Municipalidad emplazada.

 

8.        Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, este Tribunal señaló que:

 

La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

 

9.        Por lo tanto cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. Por lo que este Tribunal considera necesario precisar que el demandante tiene derecho de solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios.

 

En consecuencia corresponde desestimar la demanda al no ser procedente la reposición del demandante a su puesto de trabajo por haber estado sujeto al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios, y porque mediante Resolución de Alcaldía N.º 0631-2011-MDC se declaró la nulidad de la Resolución N.º 1956-2010-A/MC, que había reconocido su condición de obrero permanente, por tanto no se han vulnerado los derechos constitucionales alegados.

 

10.    Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ