EXP. N.° 01542-2012-PA/TC

SULLANA

MARGARITA ESPINOZA

VDA. DE CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Espinoza Vda. de Cruz contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 78, su fecha 15 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 20068-A-1505-CH-86-T, y que en consecuencia se expida una nueva resolución, mediante la cual se le reconozca a su cónyuge causante más de 46 años de aportes realizados al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses moratorios y costos procesales.

 

2.      Que de la Resolución 20068-A-1505-CH-86-T (f. 4), de fecha 14 de octubre de 1986, se evidencia que la emplazada le ha reconocido al cónyuge causante de la demandante 24 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que para la acreditación de las aportaciones no reconocidas de su cónyuge causante, debe tenerse en cuenta la documentación presentada por la demandante:

 

*PETROLEOS DEL PERÚ

A fojas 3 obra el certificado de trabajo suscrito por Javier E. Peñaranda O. (Sección de Beneficios del Departamento de Relaciones Industriales), donde se señala que el cónyuge causante laboró del 10 de abril de 1940 al 31 de enero de 1986. Debe precisarse que el actor, para sustentar la información que antecede, adjunta la hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 5); sin embargo, en dicho documento no se advierte el membrete de persona jurídica alguna ni figura el cargo ni la representación del suscriptor, ni lleva sello de la empresa, por lo que no constituye documento adicional para la comprobación de aportes.

 

5.      Que en consecuencia se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la accionante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS