EXP. N.° 01543-2011-PA/TC

LIMA NORTE

TERESA ISABEL DORIS

ESPINOZA SOBERÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Isabel Doris Espinoza Soberón contra la resolución de fecha 28 de enero de 2011, de fojas 180, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Jorge Fernández Ceballos, Ana Revilla Palacios y José Albañil Sandoval; y el juez a cargo del Decimotercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, Abel Pulido Alvarado, solicitando: i) que se deje sin efecto la resolución de fecha 20 de agosto de 2009, expedida por la Sala emplazada, que confirmó la sentencia estimatoria de una demanda de hábeas corpus, y ii) que se deje sin efecto los actos posteriores a la expedición de la sentencia que se encuentren en etapa de ejecución. Sostiene que don Enrique Ángeles Flores interpuso demanda de hábeas corpus en contra de los vocales integrantes de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima Norte (Exp. Nº 1329-2009), la cual fue estimada ordenándose dejar sin efecto las órdenes de captura dictadas y la inmediata libertad del favorecido, decisión que a su entender vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que en su calidad de vocal integrante de la Sala Penal fue comprendida en la demanda, a pesar que oportunamente comunicó a los órganos judiciales que ella no había tenido participación alguna en el expediente penal donde se emitieron las órdenes de captura, siendo ajena a la detención arbitraria del beneficiario por no haber integrado en ese momento el Colegiado que dictó dichas órdenes, considerando un exceso que sobre ella recaigan los efectos jurídicos del fallo de hábeas corpus, los cuales perjudican su carrera judicial.

 

2.        Que con resolución de fecha 15 de marzo de 2010, el Quinto Juzgado Civil de Independencia declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada, en su parte considerativa, excluye de responsabilidad a los vocales que no participaron en el proceso penal donde se emitieron las órdenes de captura, entre ellos, a la demandante. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada; asimismo, integrando la resolución apelada, declara que doña Teresa Isabel Doris Espinoza Soberón, Vocal Superior Provisional del Distrito Judicial de Lima Norte, no es responsable de haberse estimado la demanda de hábeas corpus.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.        Que de acuerdo a lo señalado en la STC Nº 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. SSTC Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de impugnación de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4).

 

4.        Que en el caso que aquí se analiza, la recurrente reclama vulneraciones a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva producida durante la tramitación de un proceso de hábeas corpus (Exp. Nº 1329-2009) seguido en última instancia por ante el Poder Judicial, y en el que finalmente éste expidió una decisión estimatoria de la demanda que dejó sin efecto las órdenes de captura dictadas y dispuso la inmediata libertad del favorecido, decisión que la recurrente la juzga ilegítima e inconstitucional porque en su calidad de vocal integrante de la Sala Penal fue comprendida en la demanda, a pesar de que oportunamente comunicó a los órganos judiciales que en ese momento no había tenido participación alguna en el expediente penal donde se emitieron las órdenes de captura.

 

5.        Que analizada la reclamación formulada, este Colegiado aprecia que la demanda no cumple los presupuestos de procedencia recogidos en el primer párrafo del supuesto a), ni en el supuesto d) del consabido régimen especial, toda vez que en las demandas de “amparo contra amparo” y sus demás variantes, por cuestionarse una resolución judicial, la legitimidad pasiva -sin exclusión de otros legitimados e interesados- la ostentan el juez o los jueces que individualmente expidieron la resolución judicial que se cuestiona; o en su defecto, la ostentan el juez o los jueces que al momento de la demanda integren el órgano o despacho judicial que expidió la resolución judicial cuestionada, esto último atendiendo a que los jueces que expidieron la resolución cuestionada pueden no ocupar actualmente tales cargos. Por tanto, el hecho que al momento de la presentación de la demanda haya integrado dicho colegiado, no la hace responsable de la vulneración de los derechos del favorecido, por no haber participado individualmente en el dictado de las órdenes de captura.

 

6.        Que en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYE