EXP. N.° 01543-2012-PA/TC

ÁNCASH

ELY MARUJA

LEÓN QUIÑONES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ely Maruja León Quiñones  contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 231, su fecha 12 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la resolución de autos se ha constituido con el voto mayoritario de los jueces Brito Mallqui y Quinto Gomero y el voto en discordia del juez Lagos Espinel.

 

2.        Que no obstante, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha declarado que una resolución que pone fin a la instancia requiere de tres votos conformes, como lo establece el artículo 141 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial [véase, entre otras, las resoluciones recaídas en los expedientes N.os 3496-2010-HC/TC, 1159-2011-PA/TC].

 

3.        Que tal como se aprecia, la resolución recurrida no tiene tres votos unánimes a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 141°. Por consiguiente, al haberse producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, es menester devolver los actuados a fin de que se proceda a subsanar dicha omisión, según lo dispone el artículo 20° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.      Declarar NULO el concesorio de fojas 243, su fecha 7 de marzo de 2012, improcedente el recurso de agravio constitucional y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

 

 

2.      DISPONER la devolución de los actuados a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01543-2012-PA/TC

ÁNCASH

ELY MARUJA

LEÓN QUIÑONES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone recurso de agravio constitucional en contra de la resolución de fecha 12 de enero de 2011 emitida en segunda instancia, la que está suscrita por tres jueces, dos de los cuales emiten su voto en mayoría, mientras que el tercero lo hace suscribiendo el voto en minoría.

 

2.      El proyecto que se presenta a mi vista hace mención al artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que señala que se requiere de tres votos conformes para autos que ponen fin a la instancia, pero no han verificado que la misma ley en la Vigésima Tercera Disposición Final Transitoria establece que para cuestiones de carácter procesal tienen preeminencia las normas procesales específicas. Empero, la legislación legal citada resulta impertinente al presente proceso ya que se trata de materia constitucional, debiéndose tener presente que aunque los jueces de primera y segunda instancia pertenezcan al Poder Judicial, para procesos constitucionales se convierten en jueces de la justicia constitucional, debiendo aplicar las normas procesales de la materia.

 

3.      En el presente caso, en segunda instancia se declaró improcedente la demanda constitucional de amparo encontrándose suscrita sólo por dos jueces constitucionales, interponiéndose el recurso de agravio constitucional en contra de dicha resolución, debiendo resolver este colegiado como instancia de alzada, pero en aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que resulta la ley pertinente para el presente proceso.

 

4.      Que precisamente el cuarto párrafo del artículo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que (...) Las resoluciones requieren tres votos conformes.

 

5.      Siendo así, por estos argumentos y no por los que se expresan en el proyecto, considero que la nulidad a la que hace referencia el proyecto se debe sancionar por infracción de la citada disposición legal a efectos de que la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Amazonas trámite la discordia que se ha producido.

  

Por lo expuesto mi voto es porque se declare NULO el concesorio de agravio constitucional y NULO todo lo actuado desde la ocurrencia del vicio, debiendo la Sala tramitar la firma del tercer juez constitucional con arreglo a las disposiciones constitucionales pertinentes.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI